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Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio

 (De aprobarse este anteproyecto, el pelotazo especulativo sería histórico)

Con motivo de una promesa del Señor Zaplana

D. Eduardo ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

(Responsable del Consell)

.

José LUÍS RAMOS

(Comisión Jurídica de Ecologistas en Acción PV)

Marzo 2000

COMPARARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL CON EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Ley 6/1989, de Ordenación del Territorio. Ley 4/1992, de Suelo no Urbanizable, de La G.V.

 

Anteproyecto de Ordenación del Territorio

Ley 6/89: Art. 66. No se permitirá ninguna actuación que menoscabe las características particulares de las zonas húmedas ni la extracción masiva de elementos minerales que contengan, todo ello al amparo de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Art. 67. La explotación de los recursos económicos que contengan las zonas húmedas se llevará a cabo con las garantías necesarias de permanencia de las características naturales del marjal.

 

 

ZONAS HÚMEDAS

 

Art. 3. 2. B) a) "Toda transformación del territorio que altere los usos, existentes, deberá de producirse con la subsistencia de las características tradicionales de la zona y con la explotación agrícola de la zona".

Ley 4/1992: Art. 2. 4. No se podrá clasificar o reclasificar, como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, suelo no urbanizable que haya sufrido los efectos de un incendio forestal.

(Ley 3/93, Forestal) Art. 59. 1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable.

 

 

INCENDIOS FORESTALES

 

Art. 3. 2. C) d) "El suelo no urbanizable que haya sufrido los efectos de un incendio forestal no podrá ser objeto de una distinta clasificación, al menos hasta se justifique que ha recuperado las condiciones en las que se encontraba con anterioridad a dicha catástrofe."

Ley 6/89: Art. 84. 1. En ningún caso se permitirá el crecimiento poblacional exógeno cuando exista insuficiencia de agua potable, si el incremento extraordinario del suministro implica menoscabar el abastecimiento mínimo necesario a poblaciones con crecimiento normal.

2.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana establecerán las limitaciones a la clasificación del suelo cuando se carezca, por cualquier razón, de suministro de los recursos hídricos mínimos necesarios con garantía de potabilidad.

 

 

UTILIZACIÓN RACIONAL DEL AGUA

 

Art. 3. 3. A) "Evitándose toda actuación agrícola o urbanística que suponga un incremento del consumo de agua que no se acompañe de justificación del incremento de recursos hídricos y de la ausencia del menoscabo del actual abastecimiento en servicio.

 

Ley 6/89: Art. 68. 1.- Todos los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos.

Art. 69. Se prohibe toda edificación sobre terrenos provenientes de cauces y hasta veinte metros de su arista exterior.

 

 

ZONA DE POLICIA DEL DOMINIO HIRAÚLICO

Art. 3. 3. B) a) En los márgenes de los cauces naturales no se autorizaran construcciones edificaciones, obras ni instalaciones sino a partir de una distancia mínima de 20 metros contados desde su arista exterior, sin perjuicio de los supuestos excepcionales en los que se justifique la ausencia de riesgos que motivan esta protección"

Ley 4/1992: Art. 1. 3. En todo caso, se clasificarán: A) Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal.

Art. 4. La clasificación, con especificación de la sujeción o no a especial protección, y, en su caso, calificación del suelo no urbanizable vinculan los terrenos a los correspondientes destinos y usos y definen la función social de la propiedad de los mismos, delimitando el contenido de ese derecho.

 

 

DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO.

 

 

Art. 21. 2. " En particular se calificaran como suelo no urbanizable protegido los siguientes terrenos:"

Ley 4/1992: Art. 20. 1. A) Que por sus características y su impacto territorial no puedan emplazarse en los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización previstos por los planeamientos vigentes en los municipios de la zona.

Art. 9.° Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.- En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

 

 

 

DECLARACIÓN DE INTERÉS  COMUNITARIO

 

Art. 34. 2.- "En la memoria, A) Se justificará la necesidad del emplazamiento en el medio rural y la inconveniencia de su localización en suelos urbanos o urbanizables y demostrará la ubicación de la actuación en una zona definida para ello desde el planeamiento.

4. Se incorporará un anexo de estudio de impacto ambiental, cuando la actuación se pretenda en suelo no urbanizable protegido.

Ley 6/89: DISPOSICIÓN ADICIONAL. 1.ª - Los Planes Generales y demás documentos urbanísticos aprobados definitivamente serán modificados o revisados en cuantos extremos contradigan el Plan de Ordenación del Territorio de la C.V. en el plazo de dos años.

2.ª - Antes del transcurso de tres años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell presentará ante las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana.

3.ª- Los planes y proyectos de las Administraciones Públicas que se encuentren en tramitación, que puedan afectar a los objetivos de la presente Ley o del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se adaptarán antes de su aprobación definitiva a las determinaciones que en aquéllos se contengan.

 

 

 

ADAPTACIÓN DE LOS PGOU A LA LEY.

 

 

 

D.T. 1ª. 1.- Los municipios no están obligados a adaptar a la presente ley los instrumentos de planeamientos general.

 

José LUÍS RAMOS

(Comisión Jurídica de Ecologistas en Acción PV)

Marzo 2000

 

Cada vez que el Sr. Zaplana tiene necesidad de vestirse de verde nos promete una nueva Ley de Ordenación del Territorio, que según sus palabras, "hará especial hincapié en la preservación de los parajes, así como en la recuperación de aquellos ya degradados por actuaciones precedentes". Nos promete: "garantizar un desarrollo sostenible... con una actuación proteccionista de esa naturaleza... limitar el desordenado desarrollo urbanístico y recuperar todos los cascos urbanos históricos.... para acabar con la depredación de los parques naturales" "Actuar con decisión y valentía" "Recuperar el litoral".

Tras una primera lectura del anteproyecto, consideramos que conviene tomarse en serio dicha iniciativa, ya que tratarán de aprobarla.

Las razones son las siguientes: la macroley ambiental que prometen, trata de derogar y sustituir la Ley 4/92, del Suelo No Urbanizable, y la Ley de Ordenación del Territorio (Ley 6/1989), ambas vigentes y válidas para la protección de nuestro patrimonio natural, de aplicarse lo establecido en las mismas, no serían posibles muchas de las operaciones especulativas realizadas al amparo del PP. Por el contrario, el anteproyecto que nos presentan deja la puerta abierta para infringir sus propios principios. Y que por otra parte, pretende que sea irreversible la situación de los terrenos declarados urbanizables con presencia de valores históricos y medio ambientales, ignorando los mandatos de las leyes protectoras de nuestro patrimonio natural y cultural. Diferenciar entre la legislación vigente y el cambio que pretenden, nos permitirá entender el pelotazo especulativo que se prepara a costa de un patrimonio natural de todos los ciudadanos.

Resumiremos en siete las diferencias más destacables, referidas a cambio para empeorar con las que nos proponen.

 

ZONAS HÚMEDAS:

Del art. 67 de la vigente ley se desprende con toda claridad, la prohibición de cambiar los usos agrícolas propios de marjal; mientras, el art. 66 prohibe su transformación impidiendo su destino urbano en el futuro. El anteproyecto permite la transformación de los terrenos, incluido el cambio de usos, siempre que subsista la explotación agrícola. En otras palabras, nada impedirá trasformar un marjal en campo de cítricos.

Mientras a las zonas húmedas se les clasifica de especial protección por sus valores singulares, los cítricos pertenecen al suelo no urbanizable común, lo que no impide su clasificación urbana en el futuro. Cada cual puede pensar lo que quiera, pero nosotros opinamos que tratan de dejar una puerta abierta a la urbanización de las zonas húmedas que no piensan incluír en el catálogo de zonas húmedas.

 

INCENDIOS FORESTALES:

Actualmente existe una clara prohibición de reclasificar o clasificar con fines urbanísticos los terrenos afectados por incendios. Mientras que en el anteproyecto propuesto habrá la posibilidad de nuevas clasificaciones desde el mismo momento que se disponga de informe justificativo de haber recuperado las condiciones anteriores al incendio. Es previsible pensar que cada vez que se pretenda reclasificar estos terrenos, se dispondrán de tantos informes justificativos como se quieran pagar. Nosotros sospechamos que de aprobarse, aumentarán los incendios forestales.

 

 USO RACIONAL DEL AGUA:

El art. 84, referido al uso del suelo, es rotundo al prohibir que se permita un crecimiento exterior de la población en los supuestos que exista insuficiencia de agua, o que dicho crecimiento extraordinario pueda menoscabar el abastecimiento mínimo de las poblaciones con crecimiento normal, ordenando que los P.G.O.U., establezcan limitaciones de crecimiento urbano en los supuestos que se carezca del suministro mínimo de agua potable. Con la nueva propuesta, se podrán realizar todas las transformaciones agrícolas y crecimientos urbanísticos que se quieran con tal que en el proyecto se justifique que se trasvasará agua de la luna, para evitar menoscabar el abastecimiento de agua. Sospechamos que pretenden sembrar el litoral de nuevos Benidorms a pesar de las carencias de agua que sufren las poblaciones costeras, según datos disponibles por la propia administración.

 

EL DOMINIO HIDRAÚLICO:

La vigente legislación prohibe toda edificación en los 20 metros de zona de policía y ordena que se mantengan libres sin excepción alguna; mientras, se pretende autorizar su ocupación urbanística cuando se justifique la ausencia de riesgos. De nuevo se conseguirán tantos informes justificativos como se quieran pagar. Luego cuando ocurra otro caso como el de Biescas no habrá ningún responsable en particular y tendremos que pagarlo entre todos, aunque no hayamos participado en la especulación que ello genere.

 

SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO:

En este caso, la lectura completa, tanto de la vigente legislación como de la modificación pretendida en sus correspondientes artículos, describen todos los supuestos en que se dan valores merecedores de protección. La gran diferencia radica, en que la legislación vigente ordena que en todos los casos que se den los supuestos recogidos por el art. 1 se deberán declarar de protección especial sin excepción alguna, rematando el art. 4 que dichos terrenos no pueden tener otro destino que los usos agrícolas tradicionales. Mientras, en el anteproyecto se deja a criterio de la autoridad administrativa competente el que dichos terrenos se le clasifique de protección especial. Ello se deduce de las redacciones utilizadas: en la vigente Ley se dice "En todo caso, se clasificaran", término sustituido en el proyecto por la expresión "En particular se califican". Mientras en el primer caso se utiliza un termino imperativo que obliga, en el segundo caso se lanza una recomendación sin limitar la facultad de elección de quien ejerza las facultades de planeamiento. Tratan de dejarse una puerta abierta para evitar situaciones como la ZAL, no sea que algún tribunal en aplicación de la ley se le ocurra parar el proyecto.

 

DECLARACIONES DE INTERÉS COMUNITARIO:

Dos mandatos claros se desprenden de los arts. 9 y 20 de la vigente ley del suelo no urbanizable; en el suelo de protección especial no se permiten instalaciones ni obras salvo las previstas en el planeamiento por ser necesarias para mejor conservación de los valores que dieron lugar a su especial protección. Además, deberá acreditarse que la actividad económica que pretenda instalarse en suelo no urbanizable, no puede emplazarse en suelo urbano industrial o urbanizable, de ningún planeamiento vigente en los municipios de la zona. Ahora se pretende liberar de la carga de probar la falta de suelo industrial apto en la zona; basta decir que se necesita. También se autoriza su ubicación en suelo de protección especial siempre que se disponga de un estudio de impacto ambiental (hecho a medida de quien paga). De nuevo se hacen desaparecer las limitaciones legales establecidas a las potestades del planeamiento en aras a proteger el patrimonio natural, y se deja a libre arbitrio del gobernante de turno.

 

ADAPTACIÓN DE LOS PGOU A LA LEY:

La lectura de la Disposición Adicional de la vigente ley permite adivinar tres mandatos claros: la obligación del gobierno valenciano de presentar ante las Cortes, antes de tres años el Plan de Ordenación del Territorio; prohibición de admitir a trámite planes y proyectos urbanísticos que puedan infringir los objetivos de la ley; y obligación de adaptar en el plazo de dos años al Plan de Ordenación del Territorio, a contar desde su aprobación los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana. En contra, se nos propone un cambio en el que no existirá obligación alguna de adaptarse a la nueva ley. Hay que pensar en los millones de metros cuadrados de terrenos de nuestro litoral en los que existen valores merecedores de protección pero que han sido declarados urbanizables, omitiendo los mandatos de la legislación protectora. Terrenos que carecen de la condición de solar al no estar urbanizados, y que de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, deberían declararse no urbanizable de protección especial, por adaptación de los Planes Generales a la Ley. Sin embargo, de aprobarse su anteproyecto el pelotazo especulativo sería histórico.

Para nosotros la conclusión es clara: pretenden un cambio de la legislación del patrimonio natural, que les permita seguir disponiendo de todos los terrenos como si de un solar se tratara. Quieren evitar las demandas y querellas que los ecologistas empiezan a interponer cada día con mayor normalidad. Pretenden dar cobertura legal a la apropiación privada de valores de interés publico (de paisaje, flora y fauna) que forman parte de un patrimonio común de todos los ciudadanos por igual. Esperamos que la oposición tome buena nota de nuestras conclusiones y podamos entre todos parar el atraco que nos preparan, sin sacar las pistolas. 

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