LEGISLACIÓN VALENCIANA
DECRETO 259/2004
Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera
(P.R.U.G.)
Rango:
Decreto
Fecha de publicación: 24
de noviembre de.2004
Número de DOGV:
4890
Órgano emisor: Conselleria de Territorio y Vivienda
DECRETO 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera.
El Parque Natural de l'Albufera es el espacio natural protegido más antiguo de la Comunidad Valenciana, declarado en julio de 1986.
En la actualidad se considera una de las zonas húmedas más relevantes de Europa por sus valores naturalísticos en particular la avifauna. y como ejemplo notable de coexistencia histórica entre entorno natural y presencia humana, caracterizada aquí por un uso de los recursos naturales minuciosamente regulado desde hace siglos. Esta situación ha configurado un medio ambiente singular, ilustración práctica de los criterios sobre uso sostenible de la zonas húmedas que defiende a escala mundial la Convención sobre los Humedales (Ramsar, 1971).
La actual realidad histórica de la Comunidad Valenciana y, en particular, del Parque Natural de l'Albufera y su entorno, aconseja la definición de un modelo de gestión del parque en el que tiene papel protagonista una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de los recursos ambientales. En dicha estrategia los objetivos de desarrollo socioeconómico y los de conservación de los valores ambientales y culturales no se consideran contrapuestos, sino más bien complementarios, formando parte de una misma línea de actuación.
Necesidad evidente para ello es la colaboración estrecha entre la Conselleria de Territorio y Vivienda, los trece ayuntamientos implicados territorialmente en el parque, los restantes organismos competentes, el sector privado y las entidades públicas y privadas relacionadas con el uso de los recursos naturales.
El intenso desarrollo económico y poblacional de la zona durante las últimas décadas originó un deterioro de los distintos hábitats del parque, debido a la intensa presión urbanística y turística en el ámbito costero y, muy especialmente, a la contaminación del medio hídrico de la marjal por los vertidos líquidos del entorno urbano e industrial. Estos procesos negativos están actualmente en franca regresión, a consecuencia de la ordenación de los usos del suelo vinculada al régimen jurídico del parque y a la ejecución de los programas de saneamiento y depuración de aguas residuales establecidos en la cuenca vertiente a l'Albufera. La dotación de estas infraestructuras hidráulicas supone un considerable esfuerzo económico y técnico de las administraciones estatal, autonómica y local, el cual debe mantenerse en el futuro para la viabilidad a largo plazo del espacio protegido.
El conjunto de los hábitats del parque en sus distintos ambientes lagunar, de marjal, dunar y de monte mediterráneo, todos ellos con su importante fauna y flora características, se considera en el PRUG un bien de interés prioritario por su interés ecológico, científico y educativo.
No menos importante es el patrimonio etnográfico, tanto material como intangible, expresión de la estrategia vital desarrollada durante siglos por las poblaciones locales como adaptación muy lograda al difícil entorno de una zona húmeda.
El uso agrario de la marjal define o condiciona una parte importante de los
valores ambientales del parque. Por tanto el cultivo del arroz está específicamente
protegido en el marco de la estrategia de desarrollo sostenible fomentada por el
PRUG.
La actividad cinegética tradicional, practicada según el régimen histórico
característico de la zona, es una actividad de gran arraigo considerada
compatible en su conjunto con la conservación de los valores ecológicos. El
PRUG establece un régimen cinegético adecuado a dicha realidad, sustituyendo a
la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que
se regula la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de l'Albufera.
La actividad pesquera profesional, practicada tradicionalmente en l'Albufera
mediante un régimen histórico de usos que, en sí mismo, constituye parte del
patrimonio cultural del parque, es también un ejemplo de uso sostenible de los
recursos naturales.
El uso público del parque natural, incluyendo las actividades relacionadas con
el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores ambientales y
culturales, se considera una de las funciones prioritarias del espacio
protegido, en el contexto territorial de la intensa actividad social y económica
del entorno metropolitano de Valencia.
El régimen urbanístico es objeto asimismo de atención preferente en el PRUG,
con el objeto de establecer un modelo de poblamiento humano, en el ámbito
urbano y en la edificación en medio rural, compatible con la conservación de
los valores ambientales del parque y adecuado a las necesidades tanto de los
residentes como de los visitantes del espacio protegido.
El carácter dinámico que cabe exigir al PRUG en un ámbito de tan intensa
actividad humana, queda de manifiesto por el extenso listado de actuaciones
previstas para la ejecución del PRUG, agrupadas en siete programas de actuación.
Así, la categoría de ordenación denominada Áreas de Actuación Preferente
está destinada específicamente a la ejecución de actuaciones de conservación
o regeneración de hábitats, así como a la dotación de equipamientos
vinculados al uso público ordenado del medio.
Ahora bien, la estrategia de desarrollo sostenible impone la necesidad de que el
régimen jurídico del espacio protegido no perjudique la vida cotidiana de los
habitantes de los distintos núcleos de población incluidos en el parque, los
cuales tienen derecho a unas dotaciones públicas y a unos niveles de calidad de
vida adecuados a los baremos vigentes en cualquier país de la Unión Europea. A
este respecto, durante la tramitación del proyecto de PRUG, distintos
ayuntamientos de municipio y pedáneos, así como varios colectivos sociales
vinculados todos ellos a los núcleos históricos de población de Pinedo, El
Palmar y El Perellonet, han puesto en evidencia una serie de necesidades
sociales que el PRUG debe abordar habilitando la posibilidad de actuaciones
urbanísticas en determinados sectores del entorno de dichas poblaciones, a
propuesta de los ayuntamientos respectivos y con las suficientes garantías
medioambientales. Con esta finalidad, la Conselleria de Territorio y Vivienda ha
tramitado una modificación del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, de Régimen Jurídico
del Parque de l'Albufera.
El PRUG, asimismo, transcribe la composición de la Junta Rectora del Parque
Natural establecida por la citada modificación del Decreto 71/1993, en el
sentido de dar cabida en la misma a distintos colectivos sociales y económicos
relevantes para la gestión del espacio protegido.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 37 la figura de
Plan Rector de Uso y Gestión como reguladora de las actividades directamente
ligadas al espacio protegido y, en particular, de la investigación, el uso
sostenible y la conservación de los valores ambientales.
El PRUG es conforme con el Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la
Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera, con su modificación
antes indicada, así como con vigente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera, aprobado mediante el
Decreto 96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat.
El proyecto de PRUG fue sometido a información pública durante tres meses a
partir del 18 de diciembre de 2001, en virtud del anuncio publicado en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana de la misma fecha. Dicho periodo coincidió
con el preceptivo trámite de audiencia a los organismos públicos y a las
entidades y colectivos implicados en la gestión del parque.
En paralelo a dichos trámites de información pública y audiencia, el proyecto
de PRUG ha sido objeto, durante los años 2000 a 2004, de un proceso de
consultas a los distintos organismos y entidades relacionados con la gestión
del espacio protegido, habiendo sido presentado en particular a las
corporaciones locales afectadas territorialmente, a los colectivos y entidades públicas
y privadas con atribuciones sobre el uso de los recursos ambientales y a los
agentes sociales, económicos y culturales vinculados al parque.
Asimismo, el proyecto de PRUG cuenta con informes preceptivos favorables de la
Junta Rectora del Parque Natural y del Consejo Asesor y de Participación del
Medio Ambiente, emitidos en las reuniones de dichos órganos colegiados
celebradas, respectivamente, el 26 de mayo de 2004 y el 3 de junio de 2004.
Por tanto, se ha efectuado por completo la tramitación prevista en el artículo
41 de la mencionada Ley 11/1994 para los planes rectores de uso y gestión de
parques naturales, previa a la aprobación definitiva de los mismos.
En consecuencia, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda y previa
deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 19 de
noviembre de 2004,
DECRETO
Artículo
único
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la
Ley
11/1994,
de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana, se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión
del Parque Natural de l'Albufera.
2. Como anexo I al presente decreto se recoge la parte normativa del plan.
3. Como anexo II al presente decreto se recoge la zonificación gráfica.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales de la Cuenca Hidrográfica de l'Albufera, aprobado por el
Decreto
96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, que puedan oponerse a lo
establecido en el presente Decreto con sus anexos I y II.
Segunda
Queda derogada la Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio
Ambiente, por la que se regula la caza de aves acuáticas en el Parque Natural
de l'Albufera.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda, en el ámbito de sus
atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de noviembre de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY
ANEXO I
Normativa
del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Naturaleza y finalidad del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera,
denominado en adelante PRUG, se redacta al amparo de los artículos 37 a 41 de
la
Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunidad Valenciana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo
4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de régimen
jurídico del Parque de l'Albufera.
2. El PRUG, asimismo, es conforme con el régimen de ordenación establecido por
el
Decreto
96/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se
aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica
de l'Albufera.
3. El PRUG constituye el marco dentro del que se ejecutarán las actividades
directamente relacionadas con la gestión del Parque Natural de l'Albufera y, en
particular, la protección, la conservación, la mejora, el estudio, la enseñanza,
el disfrute ordenado y el uso sostenible de los valores ambientales y
culturales.
4. El contenido y alcance genéricos del PRUG responde a las determinaciones del
Artículo 39 de la
Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de
Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como a lo
establecido en el Artículo 4.1 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell
de la Generalitat, de régimen jurídico del Parque de l'Albufera.
Artículo 2. Efectos e interpretación del PRUG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley
11/1994, de 27
de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana, las determinaciones del PRUG tendrán carácter vinculante
tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre
el planeamiento urbanístico y su aprobación definitiva llevará aparejada la
revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con
las mismas.
2. A este respecto, los planeamientos urbanísticos municipales afectados por el
PRUG se adaptaran a éste en sus previsiones en la siguiente revisión de los
mismos. En tanto no se produzca dicha revisión, prevalecerá el PRUG sobre el
planeamiento urbanístico, salvo en aquellas determinaciones de este último que
impliquen un nivel de protección más alto sobre los valores ambientales y
culturales que las correspondientes del PRUG.
3. Las determinaciones de este Plan se interpretarán según el sentido propio
de la materia de que se trate, teniendo en cuenta la finalidad global y los
objetivos del PRUG. En caso de duda, prevalecerá la interpretación que
implique un nivel de protección más alto de los valores ambientales y
culturales.
4. En caso de contradicción entre el texto y la cartografía del Plan,
prevalecerá el primero sobre la segunda, salvo cuando la interpretación
derivada de los planos venga apoyada también por otras partes del documento del
PRUG, de forma que quede patente la existencia de un error material en el texto.
En caso de duda en la interpretación de planos del PRUG a distintas escalas,
prevalecerá la interpretación derivada de la cartografía a menor escala.
Artículo 3. Tramitación, vigencia y revisión
1. La tramitación del PRUG está regulada por el artículo 41 de la
Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana.
2. La vigencia del presente PRUG es de ocho años, contados a partir de la fecha
de su aprobación. Transcurrido dicho plazo se procederá a su revisión.
3. En el caso de que, transcurrido el periodo de vigencia del PRUG no se hubiera
aprobado definitivamente la revisión del mismo, las determinaciones de este
Plan tendrán vigencia, en forma cautelar, hasta el momento en que se produzca
la citada aprobación definitiva.
4. No se considerará revisión del PRUG la alteración de los límites de las
Zonas de ordenación establecidas en la cartografía de Zonificación del PRUG,
siempre que dicha alteración suponga un incremento de las condiciones de
protección de los valores ambientales o culturales.
5. La revisión o modificación de las determinaciones contenidas en el presente
Plan podrán llevarse a cabo en cualquier momento, previo informe de la Junta
Rectora del Parque, siguiendo los trámites y procedimientos legalmente
establecidos.
Artículo 4. Régimen de infracciones y sanciones
El régimen de infracciones y sanciones vigente en el ámbito territorial del
Parque Natural de l'Albufera es el establecido, con carácter general para el
conjunto de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, por el
Título V, artículos 52 a 61, de la
Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 5. Indemnizaciones
Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran como
consecuencia de la aprobación del presente Plan Rector de Uso y Gestión, darán
lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos
establecidos por el artículo 20.2 de la
Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la
Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Con independencia del régimen de informes preceptivos a que se refiere el artículo
7 de estas normas, los proyectos y actividades que se ejecuten en el ámbito
territorial del Parque están sometidos al régimen de Evaluación de Impactos
Ambientales establecido con carácter general por la legislación vigente sobre
dicha materia, de rango estatal y autonómico.
Artículo 7. Informes preceptivos y autorizaciones
1. La presente normativa determina expresamente, en los correspondientes artículos
de las normas generales y particulares, los tipos de actuación, plan o proyecto
cuya ejecución en el ámbito territorial del Parque requiere informe previo,
preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, o bien
autorización expresa del órgano competente sobre determinadas materias
vinculadas a la gestión del espacio protegido.
2. Dicho requisito se establece sin perjuicio de los informes y autorizaciones
sectoriales que sean preceptivos, así como de las licencias municipales cuando
corresponda.
3. Las solicitudes de autorización o de informe preceptivo, deberán
presentarse acompañadas de la siguiente documentación:
. Identificación del solicitante.
. Descripción pormenorizada de la actuación, incluyendo características técnicas
y periodo de ejecución de la misma.
. Efectos previstos sobre los valores ambientales y culturales del Parque, así
como sobre el ambiente socioeconómico.
. Plano o croquis de localización de la actividad.
. Proyecto o memoria técnica cuando corresponda.
4. El director del Parque Natural, con el soporte de la Oficina de Gestión Técnica
del mismo, emitirá un informe sobre las solicitudes de informe o autorización,
previamente a su examen por el Consejo Directivo. Dicho informe será positivo,
negativo o condicionado, especificándose en este último caso las condiciones
que deberá cumplir la ejecución de la actividad para ajustarse al régimen de
ordenación y gestión del espacio protegido.
TÍTULO II
Normas
generales de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas
sobre la actividad agraria
Artículo 8. Definición y régimen general de ordenación
1. A los efectos de este Plan, se consideran agrarias las actividades
relacionadas directamente con la explotación económica de las especies
vegetales cultivadas, y en particular las siguientes:
a) Labores directas de cultivo, en sus modalidades de arrozal y hortícola.
b) Trabajos de defensa del suelo y de la vegetación, distintos de las labores
ordinarias de cultivo, que sean necesarios para conservar el potencial
productivo de los terrenos, para preservar el equilibrio ecológico o para
prevenir riesgos naturales en relación con el cultivo. Dichos trabajos requerirán
informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque
Natural en el caso de no ser promovidos por el órgano competente sobre espacios
naturales protegidos.
c) Eventuales actuaciones tendentes a la reversión de los terrenos a su estado
natural con el fin de restablecer las condiciones necesarias de hábitats
naturales para la flora y fauna silvestres, durante el periodo transitorio hasta
el cese del cultivo.
d) Uso y disposición de las infraestructuras y edificaciones existentes,
vinculadas directamente a la actividad agrícola.
e) Realización de obras relacionadas con la instalación, reparación,
mantenimiento o modificación de las citadas infraestructuras y edificaciones,
tanto en el terreno agrícola como en el viario de uso predominante agrario y en
los equipamientos hidráulicos.
2. Con carácter general, la actividad agraria vinculada al cultivo del arroz,
practicada conforme a los usos tradicionales vigentes en el Parque, está
protegida como tal en todo el ámbito del Parque por su interés ecológico,
social, económico y cultural, considerándose su fomento y desarrollo como uno
de los objetivos prioritarios del espacio protegido.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración
con la Conselleria competente sobre actividad agrícola y con las distintas
entidades agrarias, impulsará y fomentará el estudio, el ensayo y la
implantación progresiva de técnicas agroambientales adecuadas al régimen de
protección del Parque y a las condiciones físicas y socioeconómicas locales.
Dichas técnicas incorporarán procedimientos de producción integrada y de
agricultura ecológica tanto en el arrozal como en los cultivos hortícolas,
aplicados conforme a la normativa sectorial vigente en la materia y atendiendo a
las directrices de la Unión Europea.
4. En relación con lo establecido en el apartado anterior, serán objeto de
atención especial:
a) Las técnicas dirigidas a reducir progresivamente, hasta su eliminación en
lo posible, los impactos ambientales generados por la aplicación de productos
fitosanitarios y de abonos químicos y orgánicos.
b) La lucha biológica y la lucha integrada contra plagas y enfermedades.
c) Las medidas de cultivo dirigidas al control de la vegetación adventicia sin
aplicación de productos químicos.
d) Las técnicas de cultivo respetuosas con los suelos.
e) La adecuada gestión de los residuos peligrosos e inertes generados por la
actividad agraria, conforme a la normativa vigente en la materia.
f) La gestión racional de los residuos orgánicos agrarios producidos en el
arrozal y en la huerta, incluyendo el reciclado o valorización de los mismos
cuando proceda.
g) Cualesquiera otras materias en relación con las técnicas agroambientales y
de agricultura ecológica.
h) Las medidas administrativas, gestoras, informativas y demostrativas tendentes
a mejorar:
. El conocimiento por los productores y los consumidores de las técnicas
citadas.
. El estado actual de conocimiento científico-técnico sobre las mismas.
. La viabilidad técnica, social y económica de su implantación.
. Las condiciones de rentabilidad económica de las producciones, principalmente
desde el punto de vista local.
5. En la materia específica de técnicas de abonado, el órgano competente
sobre espacios naturales protegidos, en colaboración asimismo con la
Conselleria competente sobre actividad agrícola y con las entidades agrarias,
impulsará en el Parque, atendiendo a su consideración de territorio vulnerable
en virtud del Decreto 13/2000, del Consell de la Generalitat, por el que se
designan, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, determinados Municipios como
zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de
fuentes agrarias, la aplicación de la Orden de 29 de marzo de 2000, de la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código
Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias.
Artículo 9. Normas específicas sobre las construcciones e instalaciones
vinculadas a la actividad agraria
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8, apartado 1 de estas
Normas, se permite la continuidad del uso de las construcciones e instalaciones
vinculadas a la explotación agraria. Este concepto incluye los almacenes de
aperos, maquinaria y materiales de cultivo, las instalaciones industriales de
primera transformación de productos agrícolas o sus restos y las
infraestructuras de servicio como silos y secaderos de arroz (tradicionales o
mecánicos). Dichos elementos deberán guardar una relación de dependencia y
proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos propios de la
explotación en que hayan de instalarse.
2. La construcción de nueva planta de los elementos indicados en el apartado
anterior, así como las ampliaciones o mejoras que por su entidad precisen
licencia municipal, requieren informe favorable del Consejo Directivo del Parque
Natural. Este informe será vinculante y previo a la concesión de la licencia
municipal y de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
3. La Conselleria competente sobre actividad agrícola, a requerimiento del
interesado o del órgano competente sobre espacios naturales protegidos, deberá
emitir un informe sobre la propuesta de actuación, que será tenido en cuenta
para la emisión del informe preceptivo del Consejo Directivo el Parque. Dicho
informe sectorial se pronunciará sobre la justificación o no de la actuación
en función de las necesidades reales de la correspondiente explotación agrícola,
determinando asimismo el grado de adecuación de la actuación a los planes y
normas sectoriales cuando corresponda.
4. Únicamente podrán informarse favorablemente por el Consejo Directivo las
instalaciones y edificaciones de nueva construcción que se hallen directamente
relacionadas con actividades agrarias desarrolladas en el ámbito territorial
del Parque, en particular cuando se trate de albergue de cosechas o de
maquinaria agrícola.
5. Para las naves de uso agrícola de nueva planta, tanto en arrozal como en
huerta, se permiten las siguientes dimensiones máximas:
. Superficie edificada: 200 m2.
. Altura de cornisa: 6 m.
6. Dentro del área afectada por la denominada «perelloná» (límite máximo
de inundación del lago), cuya delimitación figura en la cartografía de
Zonificación del PRUG, se prohíbe la edificación de nueva planta para uso agrícola
con carácter general. En dicho ámbito únicamente se permite la posibilidad de
rehabilitación o adecuación, exclusivamente para finalidad agrícola, de
edificaciones preexistentes. Lo cual requiere informe previo, preceptivo y
vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, que podrá ser favorable
únicamente si queda garantizada la adecuada preservación de los
hábitats susceptibles de afección. La citada prohibición es complementaria de
las siguientes disposiciones de estas normas:
. Artículo 36.1.a), que, entre otras excepciones, excluye las edificaciones de
uso agrícola de la prohibición establecida para la edificación de nueva
planta fuera de la categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E)
. Artículo 52.3.c), que establece la prohibición de cualquier tipo de
edificación de nueva planta, incluidas las de uso agrícola, dentro del perímetro
de protección del lago de l'Albufera, cuya anchura es de 500 metros medidos a
partir del límite exterior de las parcelas más próximas al lago.
7. En el supuesto de edificaciones o instalaciones de nueva planta con uso
colectivo (dos o más partícipes), las dimensiones de las mismas se adecuarán
a las necesidades de las explotaciones a las que presten servicio, debiendo los
promotores justificar convenientemente tanto el uso agrícola colectivo de las
edificaciones como las dimensiones propuestas. Con dicha finalidad colectiva se
permite asimismo, con las citadas dimensiones máximas, la ampliación de
instalaciones y edificaciones existentes.
8. Las edificaciones de nueva planta en áreas de arrozal se ubicarán
preferentemente en terrenos sin aptitud para el cultivo de arroz, por
encontrarse aterrados o por tratarse de enclaves de huerta entre arrozales.
9. Las infraestructuras verticales tales como silos, secaderos mecánicos y
otras, se ubicarán en lugares donde ya existan edificaciones e infraestructuras
agrícolas, con el fin de evitar que su localización aislada produzca un
impacto paisajístico negativo.
10. La instalación de invernaderos y sombreados con finalidad agrícola se
permite únicamente en la categoría de ordenación denominada áreas de uso agrícola,
huerta (A-H). Dicha instalación no precisa informe previo del Consejo Directivo
del Parque, como tampoco autorización expresa del órgano competente sobre
espacios naturales protegidos.
11. Los titulares de las explotaciones agrícolas, una vez cesada la utilización
de las infraestructuras e instalaciones para el cultivo forzado o semiforzado de
las huertas tales como invernaderos, sombreados, túneles o microtúneles, están
obligados a restituir los terrenos a su estado original, para lo cual procederán
al desmantelamiento de las mismas y a la retirada de los residuos
sólidos resultantes hacia vertedero o destino final autorizado.
12. Las determinaciones de este artículo son complementarias a las establecidas
por los artículos 36 a 38 de estas Normas en materia de edificación en el
Suelo no urbanizable del Parque.
Artículo 10. Normas específicas sobre control de plagas y uso de productos
fitosanitarios
1. El uso de productos fitosanitarios en el Parque Natural está sometido a las
siguientes determinaciones, sin perjuicio de la normativa sectorial vigente
sobre la materia en el ámbito de la Comunidad Valenciana:
a) Con carácter general, quedan prohibidas las aplicaciones de productos
fitosanitarios de categoría ecotoxicológica C tanto para la fauna terrestre
(mamíferos y aves) como para la acuícola.
b) Se prohíbe la aplicación de herbicidas por medios aéreos.
c) Es obligatoria la posesión del carnet de manipulador de plaguicidas
fitosanitarios para su aplicación.
d) Los derivados del MCPA se aplicarán a una distancia mínima de 400 metros de
cultivos sensibles, como hortalizas y frutales.
e) En las aplicaciones contra algas se prohíbe la utilización de derivados de
sales de estaño y mancoceb.
f) Se prohíbe, en las zonas de arrozal, la utilización de herbicidas en cuya
composición esté incluida la materia activa quinclorac.
g) Sin perjuicio de las atribuciones de la Conselleria competente sobre
actividad agrícola sobre la materia, la guardería del Parque Natural vigilará
el cumplimiento de la normativa vigente sobre aplicaciones de insecticidas,
alguicidas, herbicidas, fungicidas y desinfectantes de semillas en el ámbito
del espacio protegido.
2. Con el fin de fomentar la lucha biológica contra plagas y enfermedades de
los cultivos, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en
colaboración con la Conselleria competente sobre actividad agrícola, promoverá
la creación de líneas de investigación sobre sistemas alternativos de control
que reduzcan o eviten la utilización de productos químicos.
3. Residuos tóxicos agrícolas:
a) La gestión de los residuos de productos fitosanitarios de uso agrícola,
principalmente envases usados y residuos relacionados con éstos, está acogida
a lo dispuesto en el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases
de productos fitosanitarios. El cual establece en su artículo 1.1 que dichos
productos deberán ser puestos en el mercado a través del sistema de depósito,
devolución y retorno o, alternativamente, a través de un sistema integrado de
gestión de residuos de envases y envases usados.
b) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos fomentará la
implantación, puesta en práctica y funcionamiento adecuado de los citados
mecanismos de gestión en el ámbito del espacio protegido, estableciendo
asimismo los correspondientes programas de vigilancia y seguimiento a través de
la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
c) Asimismo, dicho órgano competente promoverá el establecimiento de un
mecanismo de recogida para asegurar la adecuada gestión de los residuos tóxicos
agrícolas que, por cualquier motivo, pudieran generarse en forma incontrolada,
es decir, al margen del procedimiento gestor descrito en los apartados
anteriores.
Artículo 11. Ordenación y modernización de estructuras agrarias
1. La ordenación y modernización de las estructuras agrarias, desde el punto
de vista de la racionalización y optimización de los mecanismos productivos en
función de las necesidades de conservación de los valores ambientales, se
considera un objetivo importante para el Parque. A este respecto se estará a lo
establecido en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización
de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.
2. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos evaluará el estado
de las infraestructuras agrícolas existentes, en colaboración con la
conselleria competente sobre actividad agrícola, los Ayuntamientos y las
organizaciones agrarias, estableciendo las necesidades en materia de instalación,
conservación y mejora de caminos rurales, acequias, almacenes, secaderos y
otras edificaciones e instalaciones. El objeto de dicha evaluación es
establecer criterios objetivos que permitan la racionalización de las
citadas infraestructuras en el marco de la citada Ley 8/2002.
CAPÍTULO II
Normas
sobre la actividad pesquera y otros aprovechamientos piscícolas
Artículo 12. Marco normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera en las aguas continentales está regulada, con carácter
general, por la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y
conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de
1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la misma, así
como por el artículo 33, apartado 2, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. Dentro de dicho marco normativo, la Conselleria competente sobre pesca en
aguas continentales emite Órdenes anuales de regulación de la actividad, las
cuales son de directa aplicación en el ámbito del Parque Natural de
l'Albufera.
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la
Oficina de Gestión Técnica del Parque, efectuará una labor continuada de
vigilancia y seguimiento de la actividad pesquera, para asegurar el cumplimiento
de las citadas normas.
Artículo 13. Normas específicas
1. Pesca profesional:
a) Con carácter general, la actividad pesquera profesional, practicada conforme
a los usos tradicionales históricamente reconocidos por las Comunidades de
Pescadores de Catarroja, El Palmar y Silla, cada una en su ámbito específico
de aguas libres, está protegida como tal en todo el ámbito del Parque en razón
de su interés social, económico y cultural. Por tanto su fomento y desarrollo,
según criterios de sostenibilidad y adecuada regulación de los recursos vivos,
se considera uno de los objetivos prioritarios del espacio protegido.
b) Sin perjuicio del marco normativo a que se refiere el artículo 12 de estas
Normas, la actividad pesquera profesional en el ámbito del Parque está
regulada por el Reglamento Especial sobre aprovechamientos piscícolas del Lago
de l'Albufera de Valencia y marjales lindantes, aprobado por Orden Ministerial
de fecha 13 de noviembre de 1952, con sus disposiciones complementarias.
2. Pesca deportiva:
a) Se permite la pesca deportiva con caña durante todo el año, en todo el ámbito
acuático del Parque excepto en las áreas de reserva (R) y en el lago de
l'Albufera con sus orillas, matas y aguas libres. Dicha restricción se extiende
a la pesca con caña en todas sus modalidades, con anzuelo o sin anzuelo,
incluyendo en particular la modalidad de pesca de anguila sin anzuelo denominada
«a la molinà». La actividad estará sometida al régimen general establecido
en la legislación vigente en materia de pesca fluvial.
b) En todo el ámbito del Parque no se permite el establecimiento de
instalaciones destinadas al ejercicio de la pesca deportiva, tales como
plataformas de madera, puestos de pesca y equipamientos similares. Respecto de
las instalaciones actualmente existentes, el órgano competente sobre espacios
naturales protegidos promoverá su progresiva eliminación, en colaboración con
los colectivos de pescadores deportivos y con los Ayuntamientos afectados
territorialmente
Artículo 14. Normas sobre las especies de fauna relacionadas con la actividad
pesquera
1. De acuerdo con las determinaciones del Capítulo VII (Normas sobre protección
de la fauna y la flora) de estas Normas Generales, queda prohibida la captura,
tanto profesional como deportiva, de todas las especies de fauna acuática
protegidas por la legislación sectorial sobre fauna silvestre.
2. La Conselleria de Territorio y Vivienda promoverá el control de las
poblaciones de cangrejo rojo americano (Procambarus clarkii). Para ello
establecerá, entre otras medidas de gestión de las biocenosis, una regulación
específica de su pesca que permita mantener dichas poblaciones en unos niveles
razonables, permitiendo con ello minimizar los daños en las infraestructuras de
cultivo provocados por esta especie exótica y, al mismo tiempo, mantener la
función actual de la misma como recurso alimenticio para determinadas especies
de la avifauna protegida.
3. Pesca de angula:
a) Se entiende por pesca de angula la captura de ejemplares de anguila (Anguilla
anguilla) cuya longitud, medida desde el extremo del morro hasta el extremo de
la aleta caudal, sea inferior a diez centímetros.
b) Este tipo de pesca se autoriza únicamente mediante el arte denominado «monot»,
en las circunstancias y condiciones establecidas por la Orden de 17 de mayo de
1990, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, por la que se regula la pesca de
la angula en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como por
las disposiciones complementarias sobre la misma, en particular por las
Resoluciones que la Conselleria de Territorio y Vivienda emite específicamente
para cada temporada de pesca de angula.
c) Con el fin de fomentar la repoblación natural de anguilas, la Conselleria
competente sobre pesca en aguas continentales, si las circunstancias así lo
aconsejan, podrá prohibir o limitar la pesca de angula en el Parque durante un
período de tiempo determinado, el cual se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Normas
sobre las actividades ganaderas
Artículo 15. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría,
reproducción y aprovechamiento de especies animales. Con carácter general, el
ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que
sean de aplicación.
2. Quedan prohibidas las construcciones e instalaciones ganaderas de nueva
planta en el ámbito del Parque Natural. Esta prohibición se extiende tanto a
la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las
explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y
dormideros.
3. Las construcciones e instalaciones vinculadas al uso ganadero que, en el
momento de la entrada en vigor de este Plan, se encuentren en el ámbito del
Suelo no urbanizable del Parque, se consideran fuera de ordenación de
conformidad con los respectivos planeamientos urbanísticos municipales. En
consecuencia únicamente se podrán realizar en ellas obras de mantenimiento,
conservación y reparación, no siendo admisibles las intervenciones que
supongan incremento sustancial de la superficie o el volumen edificado.
Artículo 16. Normas sobre la acuicultura
En todo el ámbito del Parque se prohíbe la implantación de todo tipo de
actividades de acuicultura, tanto intensivas como extensivas. Entendiéndose por
tales las instalaciones o las áreas dedicadas a la cría de especies animales
acuáticas de vertebrados o de invertebrados.
Artículo 17. Vías pecuarias
1. Sin perjuicio de las determinaciones de las Normas Generales y Normas
Particulares del PRUG que sean aplicables, el régimen de las vías pecuarias
está regulado con carácter general por la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
2. La Conselleria competente en la materia efectuará el deslinde de las vías
pecuarias existentes en el Parque, garantizando su protección frente a posibles
ocupaciones o intrusiones ilegales, así como la salvaguarda de su carácter público.
Artículo 28. Censos
Con el fin de establecer criterios objetivos que sirvan de base para la
elaboración de los futuros Planes Técnicos de aprovechamiento cinegético de
los diferentes cotos o del Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque,
la Oficina de Gestión Técnica del Parque establecerá un fondo documental y
estadístico con todos los censos de aves acuáticas que se elaboren en el ámbito
del espacio natural protegido. Dicha información será pública.
Artículo 29. Señalización de los terrenos
1. Los cotos deberán estar adecuadamente señalizados, debiendo sus titulares
instalar carteles en el perímetro exterior del mismo y en la entrada de todas
las vías de acceso a la zona, de forma que la distancia entre las señalizaciones
no sea superior a 100 metros con el fin de indicar la condición de los terrenos
como cinegéticos. La leyenda o distintivo deberá verse desde el exterior del
terreno señalizado.
2. Los carteles y señales se ajustarán a lo establecido en el Anexo de la
Resolución de 26 de abril de 1988, de la Dirección General de Producción
Agraria, o normativa sustitutoria, por la que se establecen las normas para la
señalización de los terrenos sometidos a régimen especial de caza, pesca
continental y vías pecuarias.
Artículo 30. Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético
1. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos incluidos
total o parcialmente en el ámbito del espacio natural protegido, se adaptarán
a las normas contenidas en el presente Plan rector de Uso y Gestión.
2. Los titulares de los cotos presentarán a la Conselleria competente sobre
caza el correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético, el cual se
ceñirá a lo establecido en el Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Consell de
la Generalitat, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético
en terrenos de régimen cinegético especial dentro del ámbito de la Comunidad
Valenciana.
3. Una vez finalizado el plazo de validez de los Planes Técnicos de
Aprovechamiento Cinegético, quedará suspendido el aprovechamiento cinegético
hasta la renovación de aquellos.
Artículo 31. Incumplimiento de obligaciones
El incumplimiento, por parte del titular de un coto, tanto de lo dispuesto en el
presente Plan como del contenido de un Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético
aprobado y en vigor o del futuro Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético, será
considerado como infracción administrativa de acuerdo con lo establecido en los
apartados 18 y 20 del artículo 52, artículo 54 y artículo 58 de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana, así como del artículo 48.1.5 del vigente
Reglamento de Caza. Dicha infracción podrá comportar la suspensión temporal
del aprovechamiento cinegético e, incluso, la anulación de la declaración de
acotado. Todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran
derivarse de carácter administrativo, penal o civil.
Artículo 32. Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque
1. Con el fin de compatibilizar el ejercicio ordenado de la caza con la
conservación de los recursos naturales, la Conselleria de Territorio y Vivienda
elaborará y aprobará un Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético del Parque
Natural de l'Albufera.
2. Dicho Plan Marco tendrá una vigencia máxima de cinco años.
3. Los objetivos generales del Plan Marco de Aprovechamiento Cinegético serán
los siguientes:
. Ordenar la gestión de las especies de caza en el ámbito del Parque.
. Ordenar adecuadamente los terrenos cinegéticos del Parque y en especial, el
aprovechamiento cinegético de los cotos.
. Fomentar la conservación y recuperación de hábitats de especies cinegéticas.
. Favorecer las poblaciones tanto de especies cinegéticas como protegidas en el
ámbito del Parque.
. Favorecer la generalización del régimen de vedados a todo el ámbito cinegético
de la zona húmeda del parque.
. Cualquier otro que sea compatible con los objetivos de este Plan.
4. Los Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegéticos de los distintos cotos
deberán adaptarse al Plan Marco en todos los aspectos necesarios.
Artículo 33. Guardas de caza
1. La Oficina de Gestión Técnica del Parque registrará los guardas de caza
que realicen funciones de vigilancia en el espacio protegido.
2. Dicho registro deberá ser constantemente actualizado, para lo cual los
titulares de los terrenos o las sociedades de cazadores comunicarán por escrito
a la Oficina de Gestión Técnica del Parque cualquier incidencia, como pueda
ser el cese, el alta o la adscripción del guarda a la vigilancia de uno o
varios cotos diferentes a los que hasta el momento estaba vinculado.
3. De acuerdo con la normativa vigente en la materia, los guardas de caza de los
cotos deberán vestir las prendas obligatorias establecidas en la misma, así
como lucir los emblemas correspondientes.
Artículo 34. Medidas de fomento para mejora de espacios cinegéticos en el
Parque
1. La Conselleria competente sobre caza fomentará la pervivencia y mejora de
los vedados tradicionales, en forma coordinada con los programas de mejora o
recuperación de hábitats de especies tanto cinegéticas como protegidas.
2. Asimismo, se fomentará la conversión de los cotos cinegéticos en vedados
de caza tradicionales, así como la eventual ampliación de los ya existentes.
3. Los terrenos libres existentes en el ámbito del Parque podrán ser acotados
para su aprovechamiento cinegético.
CAPÍTULO V
Normas
sobre la actividad urbanística y la edificación
Artículo 35. Régimen general urbanístico
1. En los terrenos incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas
edificadas (E) rige, con carácter general, el régimen urbanístico establecido
en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales para los suelos
urbanos o urbanizables coincidentes con los mismos.
2. Los terrenos no incluidos en la citada categoría se clasificarán como suelo
no urbanizable, con la calificación de especial protección.
3. Con la excepción indicada en el siguiente apartado 4, el suelo no
urbanizable de especial protección no podrá perder dicha clasificación y, por
lo tanto, no podrá ser clasificado en el futuro como suelo urbanizable, suelo
urbano o suelo no urbanizable común.
4. Actuaciones en el entorno de núcleos urbano históricos:
4.1) Con carácter excepcional el Consejo Directivo del Parque Natural, a
propuesta de los Ayuntamientos respectivos y sin perjuicio de los trámites
urbanístico y sectorial que correspondan, podrá emitir informe favorable,
preceptivo y vinculante, sobre la realización de las actuaciones urbanísticas
necesarias para alcanzar las finalidades descritas en el siguiente apartado
4.3), en determinados ámbitos colindantes al suelo urbano de los siguientes núcleos
de población:
a) Pinedo (término municipal de Valencia)
b) El Palmar, afectando al término municipal de Sueca colindante al núcleo
histórico de esta pedanía del municipio de Valencia.
c) El Perelló (término municipal de Sueca)
4.2) La citada posibilidad está circunscrita, exclusivamente, al ámbito
territorial de la categoría de ordenación denominada zonas de actuación en el
entorno de núcleos de población (AEN), cuya delimitación gráfica figura en
la cartografía de ordenación de este Plan.
4.3) Dentro de dicho ámbito, y afectando a los terrenos estrictamente
necesarios dentro del mismo, los respectivos Ayuntamientos podrán iniciar los
oportunos trámites sectoriales y urbanísticos para alcanzar las finalidades
sociales que a continuación se enumeran, destinadas todas ellas a permitir el
mantenimiento, en la población afectada, de unos niveles de calidad de vida
adecuados a los baremos actuales:
a) En el caso de Pinedo (Valencia), la finalidad única es permitir el
realojamiento, en su misma pedanía de origen, de los vecinos de la misma
desplazados de sus viviendas por la construcción de infraestructuras de acceso
a la Zona de Actuación Logística del Puerto Autónomo de Valencia.
b) En el entorno de El Palmar, la posibilidad de actuación, como se indica en
el anterior apartado 4.1.b), afecta únicamente al ámbito territorial del término
municipal de Sueca colindante al casco urbano de esta pedanía de Valencia. En
este caso la finalidad exclusiva es la regularización urbanística de un sector
actualmente edificado de hecho, permitiendo con ello la dotación de los
necesarios equipamientos y servicios comunitarios.
c) En El Perelló (Sueca) la finalidad, asimismo exclusiva, es permitir la
construcción de un centro escolar y de un Centro de Salud.
4.4) La ejecución de las actuaciones indicadas estará, en su caso, sometida al
procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental, en aplicación de
la
legislación sectorial sobre esta materia.
4.5) El informe previo del Consejo Directivo a que se refiere el anterior
apartado 4.1), podrá ser favorable únicamente cuando la propuesta municipal de
actuación reúna, simultáneamente, los siguientes requisitos generales:
a) No afección territorial directa a hábitats naturales de interés relevante.
b) Previsión suficiente de medidas concretas para evitar afecciones negativas
indirectas sobre los hábitats en el entorno de la actuación, así como sobre
el medio hídrico y el ambiente atmosférico. Incluyendo la definición, en los
Estudios de Impacto Ambiental, de las oportunas medidas correctoras y de los
correspondientes programas de vigilancia ambiental a desarrollar por tiempo
indefinido y, en particular, durante la ejecución de las obras.
c) Justificación documental suficiente de la necesidad para el municipio de la
actuación, conforme a las finalidades indicadas en el anterior apartado 4.3)
4.6) Asimismo dicho informe previo favorable podrá condicionarse al
cumplimiento, tanto en la planificación como en la ejecución de las
actuaciones, de requisitos específicos sobre la incidencia ambiental de la
propuesta, sobre la ubicación pormenorizada de las actuaciones y sobre
determinados parámetros urbanísticos y de edificación.
4.7) Los sectores de las zonas de actuación en el entorno de núcleos de
población (AE) que no lleguen a ocuparse por actuaciones directamente
vinculadas a las finalidades enumeradas en el anterior apartado 4.3), permanecerán
con su uso agrícola actual con la consideración urbanística de suelo no
urbanizable de especial protección.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de estas Normas, los
respectivos planeamientos urbanísticos municipales afectados territorialmente
por el Parque deberán incorporar las determinaciones del presente PRUG. La
aprobación de modificaciones o revisiones de los citados planeamientos requiere
el informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del
Parque Natural, sin perjuicio de los oportunos procedimientos urbanísticos y
sectoriales.
6. De acuerdo asimismo con el citado artículo 2, con carácter general las
determinaciones de este Plan prevalecerán sobre los correspondientes planes
urbanísticos municipales, debiéndose proceder, en caso de discrepancia entre
ambos, a la revisión de oficio de estos últimos para adecuar su contenido al
PRUG.
7. Los Planes Especiales, tanto los definidos expresamente en el artículo
82.3.d) de estas Normas como cualquier otro que pudiera promoverse por las
Administraciones competentes afectando al ámbito del Parque en materia de
ordenación y gestión del territorio y de los recursos ambientales y
culturales, se formularán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en la
legislación sectorial urbanística, en desarrollo o complemento de lo
establecido en el presente PRUG, a cuyas determinaciones generales en materia
normativa y de zonificación deberán ajustarse necesariamente.
Artículo 36. Normas generales sobre edificación en el Suelo no urbanizable
1. No se permite la edificación de nueva planta fuera de la categoría de
ordenación denominada Áreas edificadas (E), con las siguientes excepciones
previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del
Parque Natural:
a) Edificaciones de uso agrícola, conforme a los requisitos establecidos por el
artículo 9 y disposiciones concordantes de estas Normas. Dichos requisitos son
complementarios a las determinaciones del presente Capítulo V.
b) Edificaciones que pudieran promoverse como equipamiento público en los
sectores de las áreas de actuación preferente (A-P) y de las áreas de
equipamientos y servicios (ES) en los que se permite dicho uso de acuerdo con lo
establecido, respectivamente, por los artículos 82 a 85 y 86 a 89.
c) Edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión
del Parque o con las actividades de gestión de los recursos ambientales,
incluyendo en este último concepto las instalaciones de prevención y lucha
contra los incendios forestales y las vinculadas al saneamiento y depuración de
las aguas residuales.
d) Actuaciones urbanísticas con finalidad social contempladas en el artículo
35.4 de estas Normas, dentro de la categoría de ordenación denominada zonas de
actuación en el entorno de núcleos de población (AEN)
2. Actuaciones sobre las edificaciones tradicionales y de interés histórico-artístico:
a) En el ámbito del Suelo no urbanizable, la rehabilitación, restauración,
reconstrucción, acondicionamiento y mejora de edificaciones existentes de interés
cultural por sus valores en relación con el medio rural tradicional o con el
patrimonio histórico-artístico, deberá ser objeto de informe previo,
preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural.
b) El informe favorable del Consejo Directivo, que no es preceptivo dentro de la
categoría de ordenación denominada áreas edificadas (E), será requisito
imprescindible para la concesión de las pertinentes licencias municipales y de
las autorizaciones sectoriales que correspondan en materia de patrimonio
cultural.
c) Las actuaciones pretendidas, sin perjuicio de las exigencias que pudieran
establecer las autoridades municipal o sectorial, deberán atenerse a los
siguientes requisitos mínimos:
c.1) Deberán respetar las características arquitectónicas tradicionales,
especialmente en las cubiertas, cornisas, posición de forjados, ritmos,
dimensiones de huecos y de macizos, composición general, materiales de fachada,
color externo y detalles constructivos.
c.2) Para asegurar la integración con el entorno de las actuaciones, así como
para prevenir posibles impactos negativos sobre los valores ambientales del
Parque, el informe favorable del Consejo Directivo podrá condicionarse al
establecimiento de determinadas medidas correctoras.
c.3) En su estado final tras las actuaciones, las edificaciones resultantes no
ocuparán más suelo que las construcciones antiguas. Con la excepción
establecida por el artículo 40 de estas Normas sobre actividades hosteleras en
edificaciones rurales.
c.4) Asimismo, y también con la excepción indicada en el citado artículo 40,
no serán admisibles incrementos de la altura total del edificio ni de su
volumen global edificado. Únicamente podrá permitirse el aumento de superficie
útil entre planos de fachada cuando no suponga un demérito de los elementos de
interés presentes en el edificio, conformadores de su estructura arquitectónica
tradicional.
c.5) Los tratamientos de fachada se admitirán exclusivamente para la restitución
de su carácter tradicional o para la integración de la misma en el ambiente
paisajístico rural.
c.6) Queda prohibida en los inmuebles la instalación de rótulos de carácter
comercial o similar que alteren la estructura arquitectónica o la oculten,
debiendo eliminarse los existentes que produzcan dichos efectos.
3. Las determinaciones de este artículo son complementarias de las establecidas
por el Capítulo XI (normas sobre protección del paisaje, artículos 64 a 67)
de estas normas generales, así como de otras normas del PRUG que fueran
aplicables para actuaciones determinadas en materia de protección de recursos
ambientales y de uso público del medio.
Artículo 37. Instalaciones portátiles y desmontables en el suelo no
urbanizable
1. Con la excepción de los equipamientos destinados al uso público, a la gestión
del Parque o al estudio de los recursos ambientales que, debidamente autorizados
o promovidos por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos,
pudieran establecerse en los sectores permitidos de las areas de equipamientos y
servicios (ES) y de las áreas de actuación preferente (AP), queda prohibida en
el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque la instalación de elementos portátiles
destinados a vivienda o a otros usos, incluso los agrícolas, cinegéticos y
pesqueros, tales como pabellones, módulos, caravanas, vagonetas, cobertizos,
cerramientos o habitáculos.
2. Dicha prohibición se extiende a los elementos desmontables no portátiles,
con cualquiera de las finalidades y características indicadas en el apartado
anterior, permanentes, semipermanentes o efímeros, construidos con materiales
de desecho de cualquier tipo.
Artículo 38. Normas generales sobre implantación de actividades industriales y
determinaciones complementarias sobre construcciones de uso ganadero
1. Las actividades industriales que, en el momento de la entrada en vigor de
este Plan, se encuentren fuera de la zona de ordenación denominada áreas
edificadas (E), se consideran fuera de ordenación de conformidad con lo
establecido en el artículo 94.4 de estas normas. En consecuencia únicamente se
podrán realizar en ellas obras de mantenimiento, conservación y reparación,
no siendo admisibles las intervenciones que supongan incremento sustancial del
volumen edificado. Asimismo, dentro del recinto ocupado por dichas actividades,
no se permiten las actuaciones que impliquen explanación o pavimentado de
marjales o de suelos agrícolas funcionales.
2. Queda prohibida la implantación de nuevas actividades industriales en todo
el ámbito del Parque Natural, con las excepciones a que se refiere el apartado
4 de este artículo.
3. La eventual concesión de licencias municipales urbanísticas o de actividad
en relación con la actividad industrial en todo el ámbito del Parque, estará
supeditada al previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo
Directivo del Parque Natural.
4. Las edificaciones e instalaciones de uso industrial o ganadero existentes en
el Parque en el momento de la entrada en vigor de este plan dentro de la categoría
de ordenación denominada áreas edificadas (E), podrán destinarse, previo
informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, a
cualquiera de las siguientes actividades:
a) Actividades industriales directamente relacionadas con la manipulación,
almacenamiento o envasado de productos agrícolas generados, exclusivamente,
dentro del ámbito territorial del Parque.
b) Actividades industriales vinculadas a la eliminación, la valorización o el
reciclado de los residuos agrícolas producidos, asimismo, dentro del ámbito
del Parque.
c) Usos vinculados a la actividad agraria, especificados en el artículo 9 de
estas Normas.
d) Actividades relacionadas con la gestión del Parque Natural, o bien con el
estudio, la enseñanza, la difusión o el disfrute ordenado del medio natural.
El citado informe del Consejo Directivo podrá ser favorable, únicamente,
cuando quede suficientemente garantizada la prevención de los potenciales
impactos ambientales negativos sobre el medio. En particular no serán
admisibles las actividades que no garanticen como mínimo:
. El estricto cumplimiento de las especificaciones sobre vertidos líquidos
contenidas en los artículos 55 y 56 de estas Normas.
. La ausencia de emisiones gaseosas contaminantes, tanto de gases como de partículas.
. Unos niveles de emisiones sonoras y lumínicas adecuados al entorno, en relación
con la población humana y con la fauna.
5. En todo el ámbito del Parque la continuidad de las actividades industriales,
así como de las ganaderas ligadas a construcciones, queda vinculada al
mantenimiento de los usos existentes en el momento de la entrada en vigor de
este Plan. No se permite la sustitución de los usos actuales por otros
industriales o ganaderos distintos de los especificados en el anterior apartado
4. Esta determinación incluye las construcciones e instalaciones cuyo uso
industrial o ganadero haya cesado, en las cuales la actividad sólo podrá
reanudarse de la manera indicada en el citado apartado 4 y siempre que se hallen
ubicadas en la categoría de ordenación denominada Áreas edificadas (E), no
siendo admisible la reanudación de la actividad en instalaciones inactivas
situadas fuera de esta última.
6. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, con la colaboración
de los Ayuntamientos respectivos, fomentará las actuaciones destinadas al
traslado progresivo de las instalaciones industriales y ganaderas situadas en
cualquiera de las zonas de ordenación del Parque, atendiendo a las
circunstancias técnicas y administrativas de cada una de ellas, a polígonos
industriales u otras zonas convenientemente habilitadas para estas actividades
fuera del espacio protegido.
CAPÍTULO VI
Normas
sobre el uso público del parque
A) Plan de uso público
Artículo 39. Plan de uso público del parque natural
1. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la
Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural, elaborará un plan de uso público
del Parque Natural de l'Albufera, que contendrá las determinaciones necesarias
para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute
ordenado, a la enseñanza y al estudio de los valores ambientales y culturales
del Parque, efectuadas por iniciativa pública, privada o mixta.
2. Las directrices para la elaboración y la ejecución del plan de uso público
figuran en las Directrices para la Ejecución del PRUG.
B) Normas sobre alojamiento turístico y otras actividades hosteleras y
recreativas vinculadas a construcciones o instalaciones permanentesArtículo 40.
Actividades hosteleras en edificaciones rurales
1. Previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del
Parque, sin perjuicio de la pertinente licencia municipal y de las
autorizaciones sectoriales que correspondan, las edificaciones de carácter
rural existentes en determinados sectores del suelo no urbanizable del Parque,
podrán adecuarse para su utilización como alojamiento rural, albergue, hotel,
bar y restaurante, con las condiciones generales establecidas en el artículo 36
para la edificación en el Suelo no urbanizable.
2. Con carácter general, dicha posibilidad de adecuación para actividades
hosteleras no es admisible en los siguientes ámbitos:
a) Perímetro de protección del lago de l'Albufera, definido en el artículo
52.3 de estas normas con una anchura de 500 metros medidos a partir del límite
exterior de las parcelas más próximas al lago.
b) Siguientes zonas de ordenación:
. Áreas de reserva (R)
. Áreas de uso restringido (UR)
. Siguientes subzonas de las áreas de actuación preferente (AP):
. Regeneración de hábitats naturales (AP-H)
. Regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U)
. Sectores destinados o que puedan destinarse en el futuro al uso específico de
conservación o regeneración de hábitats naturales en las áreas de uso mixto
(AP-M)
. Sectores de la categoría de ordenación denominada ámbito de plan especial
(PE) en los que los correspondientes planes especiales excluyan en su momento la
actividad hostelera en el medio rural.
3. El Consejo Directivo del Parque Natural podrá supeditar su informe favorable
al cumplimiento de condiciones específicas en el establecimiento y
funcionamiento de las actividades, con objeto de preservar los valores
ambientales y culturales del Parque. En particular deberá garantizarse, como mínimo:
a) El estricto cumplimiento de las especificaciones sobre vertidos líquidos
contenidas en los artículos 55 y 56 de estas normas.
b) La ausencia de emisiones gaseosas contaminantes, tanto de gases como de partículas.
c) Unos niveles de emisiones sonoras y luminosas adecuados al entorno, en relación
con la población humana y con la fauna.
d) El cumplimiento de las restantes especificaciones normativas de este Plan
aplicables a cada caso concreto en materia de edificación en el Suelo no
urbanizable (especialmente el artículo 36), integración paisajística de las
actuaciones y protección de los recursos ambientales.
e) La dotación y el correcto funcionamiento de los servicios básicos
enumerados en el Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat,
por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los
alojamientos turísticos.
f) El cumplimiento de todos los requisitos y condiciones establecidos en las
pertinentes licencias y autorizaciones por las autoridades municipal y
sectorial.
4. Los usos compatibles con los de alojamiento y restauración son los
siguientes: juegos infantiles, áreas ajardinadas y aparcamientos. El
dimensionado de los espacios destinados a estacionamiento de vehículos será el
imprescindible para el uso concreto que se propone, lo cual deberá justificarse
en el proyecto sometido a informe del Consejo Directivo. Dichos espacios deberán
situarse en las inmediaciones de las edificaciones y, en ningún caso, podrán
ocupar terrenos de arrozal, ambientes dunares, monte o marjal.
5. En caso de requerirse ampliación de la superficie edificada, no se podrá
superar el 25% de la superficie de las edificaciones preexistentes. Asimismo, no
se podrá superar los cinco metros totales de altura de cornisa.
6. Las actividades objeto de este artículo deberán necesariamente estar
ubicadas en parcelas colindantes con carreteras pertenecientes a alguna de las
siguientes Redes de Carreteras: del Estado, Básica de la Comunidad Valenciana o
Local de la Comunidad Valenciana. Las parcelas carentes de acceso rodado para
vehículos a motor de cuatro ruedas, o bien las colindantes a la Red de Caminos
de Dominio Público de la Comunidad Valenciana, no son, por tanto, aptas para
las citadas actividades.
7. Con objeto de prevenir el riesgo de inundación, las posibles ampliaciones de
superficie edificada u ocupada por instalaciones o equipamientos, deberán
respetar las rasantes de las construcciones originales.
8. Los requisitos que se establecen en este artículo sobre parámetros de
edificación, usos admisibles en las instalaciones y ubicación de las mismas
dentro de las zonas de ordenación permitidas, no son de aplicación en las áreas
edificadas (E), así como en las áreas de equipamientos y servicios (ES) y en
los sectores destinados a equipamientos de las áreas de actuación preferente
(AP). En estas zonas las actividades se atendrán en dichas materias únicamente
a los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, a las normativas
sectoriales aplicables y a los Planes y programas de actuación que en ellas se
desarrollen, así como a las especificaciones de las Normas Generales del PRUG
sobre protección específica del medio ambiente y de los hábitats.
Artículo 41. Campamentos de turismo o «campings»
1. Se entiende por campamento público de turismo o «camping» la actividad así
definida y caracterizada en los tres apartados del artículo 1 del Decreto
119/2002, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat, regulador de los
Campamentos Públicos de Turismo.
2. En el ámbito del parque quedan prohibidas las modalidades de campamento
excluidas del ámbito de aplicación del citado Decreto 119/2002, cuya relación
figura en el artículo 2 del mismo. En consecuencia únicamente se permite la
modalidad de Campamento Público de Turismo, estando expresamente prohibidos los
campamentos de turismo privados, es decir, los destinados al uso único y
exclusivo de los miembros, partícipes, socios o comuneros de la entidad
titular, independientemente de que dicha entidad sea pública o privada y de que
se encuentre legalmente constituida en aplicación de la legislación civil o
mercantil.
3. La actividad de camping únicamente se permite, dentro de las áreas de
equipamientos y servicios (ES), en las zonas identificadas en la cartografía de
Zonificación de este plan como «campamentos de turismo (ES-CaT)», así como,
secundariamente, en los sectores de la zona denominada «complejo turístico
(ES-CT)» en los que la actividad de campamento público de turismo pudiera
estar autorizada por la Agència Valenciana del Turisme en el momento de la
entrada en vigor de este Plan.
4. El régimen de funcionamiento de los campings está regulado por el citado
Decreto 119/2002, sin perjuicio de las determinaciones complementarias de este
plan sobre la materia. En particular, las instalaciones de camping deberán
cumplir estrictamente los requisitos sobre equipamientos, servicios y calidad de
las instalaciones contemplados en la citada norma, así como cualquier otra
reglamentación que puedan establecer, con carácter general o en particular
para actividades determinadas, tanto la Agència Valenciana del Turisme como los
Ayuntamientos respectivos.
5. Las actuaciones que se pretendan realizar en el ámbito de los campings y
que, por su naturaleza o alcance, requieran autorización o licencia de la
Agencia Valenciana de Turismo o del correspondiente Ayuntamiento, están sujetas
a previo informe favorable del Consejo Directivo del Parque, preceptivo y
vinculante, con objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos del PRUG.
6. En concordancia con la prohibición de campamentos privados establecida por
el apartado 2 de este artículo, en el ámbito de los campings ubicados en el
Parque se prohíbe la venta y el arrendamiento de parcelas, teniendo por tanto
el terreno ocupado por los mismos el carácter de indivisible hasta el momento
del cese legal de la actividad.
7. Las categorías de instalaciones permitidas en los campings para uso
residencial con fines vacacionales o turísticos son las contempladas en el artículo
1, apartado 2, del citado Decreto 119/2002. Las condiciones de ocupación de la
superficie total de parcela por las distintas instalaciones y equipamientos turísticos
son las establecidas en el artículo 7 de dicha norma.
Cualquier otro tipo de edificación o construcción no vinculado a los citados
fines estará, en su caso, sometido al régimen ordinario sobre edificación en
el Suelo no urbanizable que establece este Plan.
8. Las instalaciones de camping que, en el momento de la entrada en vigor de
este Plan, no cumplan los requisitos establecidos por estas Normas, deberán
adecuar a ellos sus instalaciones y su funcionamiento.
9. En el caso de que, durante el periodo de vigencia de este Plan, se produzca
el cese de actividades de camping en cualquiera de las dos zonas de ordenación
a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, los terrenos afectados se
dedicarán preferentemente a regeneración de hábitats. Excepcionalmente,
previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del
Parque, dichas parcelas podrán dedicarse a actividades relacionadas con el uso
público del medio o con la gestión del Parque que no supongan un incremento
neto del volumen edificado ni de la superficie de terreno ocupada por
instalaciones o pavimento, en relación con las condiciones originales del
antiguo camping.
Artículo 42. Actividades recreativas vinculadas a construcciones
1. En esta categoría se incluyen las actividades tipificadas en el artículo 1
de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos,
Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y en particular las
discotecas, salas de fiestas, bares, restaurantes y otras instalaciones lúdicas
o deportivas de cualquier tipo. No se consideran en este artículo las
instalaciones hosteleras en edificaciones rurales, para las cuales esta
Normativa establece una regulación específica en su artículo 40. Se excluyen
asimismo las actividades ubicadas en la categoría de ordenación denominada áreas
edificadas (E), cuyo régimen de ordenación viene dado por las normativas
sectoriales y por los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
2. Las citadas actividades únicamente están permitidas, dentro de las áreas
de equipamientos y servicios (ES), en las subzonas de ordenación siguientes,
cuya
ubicación figura en la cartografía de Zonificación de este Plan:
a) Complejo Turístico (ES-CT). En esta categoría se incluyen las siguientes
instalaciones:
. Parador Nacional Luis Vives.
. Complejo Devesa Gardens.
. Complejo Racó de l'Olla.
b) Instalaciones deportivas (ES-ID). Categoría que incluye los equipamientos
destinados a la práctica deportiva estable en distintas modalidades. Se trata
de recintos e instalaciones permanentes, característicamente vinculados a algún
tipo de edificación.
c) Puertos y embarcaderos (ES-P)
d) Otras Instalaciones. En esta categoría se incluyen las edificaciones
hosteleras, discotecas, salas de fiesta y restantes instalaciones de tipo lúdico-recreativo
vinculadas a edificaciones que no se contemplan en los apartados anteriores.
3. Las actividades recreativas vinculadas a construcciones que no estén
ubicadas en las áreas de equipamientos y servicios (ES), se consideran fuera de
ordenación.
4. La práctica de las actividades estará sometida a la siguiente regulación:
a) Con carácter general, estarán sometidas a las normativas sectoriales
aplicables, así como a lo dispuesto en los respectivos planeamientos urbanísticos
municipales.
b) Cumplirán, asimismo, los requisitos establecidos en estas Normas sobre
edificación en el Suelo no urbanizable, conservación de la calidad de las
aguas y la atmósfera, preservación del paisaje y protección de los hábitats
con su fauna y flora, así como cualquier otro requerimiento aplicable de este
PRUG.
c) Cualquier actuación sobre los ámbitos objeto de este artículo que, por su
naturaleza o alcance, pudiera requerir autorización municipal o sectorial,
deberá contar con el previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del
Consejo Directivo del Parque Natural.
d) Las actividades deberán adoptar medidas tendentes a minimizar el impacto
ambiental y paisajístico de sus instalaciones, incluyendo adecuación al
entorno de las zonas de aparcamiento, mediante soluciones técnicas adecuadas.
e) Con carácter general se permiten las obras que tengan como objetivo la
conservación y mejora de las edificaciones e instalaciones existentes, así
como su adaptación a la normativa específica sobre contaminación acústica,
eliminación de barreras arquitectónicas, espectáculos públicos y seguridad e
higiene. Dichas actuaciones no requieren informe previo del Consejo Directivo
del Parque, sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias preceptivas.
f) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración
con los respectivos organismos sectoriales, con los Ayuntamientos y con los
titulares de las instalaciones, promoverá el estudio de la viabilidad de
reubicación de determinadas actividades, dispersas en el ámbito del Suelo no
urbanizable del Parque, hacia localizaciones adecuadas en el entorno del espacio
protegido.
g) En el caso particular de las instalaciones fuera de ordenación, dicho órgano
competente, en colaboración con los Ayuntamientos respectivos, promoverá el
cese de actividad de las mismas según los procedimientos establecidos.
Artículo 43. Recreo concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio
habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa
entidad como mesas, bancos, fuentes, servicios sanitarios, juegos infantiles y
papeleras.
2. Fuera del suelo urbano del Parque esta actividad se permite, exclusivamente,
en las siguientes zonas de ordenación:
a) Áreas específicamente habilitadas para este uso dentro de las áreas de
equipamientos y servicios (ES), particularmente en las categorías de áreas
recreativas (ES-AR) y aparcamientos (ES-A)», así como en sectores de otras
categorías integradas en la zona ES que cuenten con equipamientos adecuados
debidamente autorizados.
b) Sectores de las áreas de actuación preferente (AP) que puedan destinarse a
dicho uso en el marco de los planes y programas de actuación que se ejecutarán
en las mismas, exclusivamente en las zonas ambientalmente aptas para ello.
3. La implantación de nuevas instalaciones en cualquier categoría de ordenación,
así como la ampliación de las existentes, requiere informe previo favorable,
preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio
de otras licencias o autorizaciones preceptivas.
C) Normas sobre las actividades recreativas no vinculadas a construcciones
Artículo 44. Circulación rodada
1. Se prohíbe la circulación de cualquier tipo de vehículo rodado, con o sin
motor, fuera de las carreteras y caminos habilitados para dicho uso.
2. Se prohíbe la circulación motorizada por los caminos ubicados dentro de las
áreas de reserva (R) y de las áreas de uso restringido (UR). Se exceptúan de
la prohibición los siguientes supuestos:
. Caminos de acceso a enclaves urbanos o residenciales y a propiedades privadas.
. Caminos de acceso a áreas de equipamientos y servicios.
. Vehículos relacionados con el funcionamiento del Parador Nacional Luis Vives
y con el campo de golf anexo al mismo, circulando por los viales situados dentro
de la zona de ordenación denominada áreas de uso restringido-campo de golf (UR-G)
. Vehículos de las distintas Administraciones Públicas en función de
servicio.
. Vehículos que realicen servicios de rescate o emergencia.
. Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Comunidad
Autónoma y los Ayuntamientos.
. Vehículos especialmente autorizados por el órgano competente sobre espacios
naturales protegidos.
3. En las zonas de ordenación indicadas en el apartado 2 de este artículo se
prohíbe, asimismo, el aparcamiento de vehículos fuera de las zonas específicamente
habilitadas para ello.
4. Los caminos en los que se prohíbe la circulación motorizada serán
adecuadamente señalizados por el órgano competente sobre espacios naturales
protegidos o por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 45. Acampada libre
En todo el ámbito territorial del Parque se prohíbe la acampada libre
practicada con tiendas de campaña, cobertizos, caravanas, autocaravanas u otros
medios.
Artículo 46. Actividades deportivas
1. Actividades deportivas organizadas:
a) La celebración de cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas
o privadas en el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, fuera de recintos
o instalaciones fijas, deberá ser autorizada previamente por el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, a través del director del
Parque Natural.
b) Para la concesión o denegación de dicha autorización se tendrá en cuenta,
como mínimo, la naturaleza de la actividad, el periodo del año de que se trate
y la posible afección a zonas o elementos de interés especial. La autorización
podrá condicionarse al establecimiento de medidas correctoras, incluyendo, si
es el caso, concreciones sobre las áreas autorizadas para la actividad y sobre
el calendario de celebración de la misma.
c) Estas determinaciones no afectan a las actividades cinegética y piscícola
deportiva, las cuales están sometidas a una regulación específica en estas
Normas.
2. Otras actividades deportivas o lúdicas:
a) Paseos a caballo:
Se autorizan los paseos a caballo, exclusivamente, en los caminos de uso público
de las áreas de uso agrícola (A), así como en otros caminos de uso público
que pueda establecer en su día el Plan de Uso Público del Parque.
b) Actividades motorizadas terrestres:
Queda prohibida en el Parque la práctica de actividades motorizadas terrestres
con fines deportivos, tales como «motocross», «trial», «squad» y
similares, fuera de los recintos que actualmente cuentan con las preceptivas
licencias y autorizaciones para el ejercicio de dichas actividades.
c) Actividades acuáticas:
c.1) Queda prohibida la utilización de motos acuáticas en todo el ámbito del
Parque Natural.
c.2) Queda prohibida en todo el Parque Natural, con la excepción del ámbito
marino de la gola de El Perelló, la navegación recreativa mediante la
utilización de embarcaciones con motores fuera borda, así como el denominado
«windsurf».
c.3) Con las limitaciones al respecto establecidas en las Normas Particulares
para las áreas de reserva (R) y las áreas de uso restringido (UR), se autoriza
en todo el ámbito del Parque la práctica, sin finalidad de competición, del
piragüismo y de la navegación con vela latina.
c.4) Se autoriza, con las limitaciones específicas establecidas en las citadas
zonas de ordenación, la navegación a motor mediante las embarcaciones
tradicionales debidamente legalizadas.
c.5) Las determinaciones anteriores se establecen sin perjuicio de la regulación
de las actividades náuticas que el Ayuntamiento de Valencia pueda establecer en
el ámbito particular del lago de l'Albufera.
d) Actividades aéreas:
El sobrevuelo del Parque por todo tipo de vehículos aéreos con finalidad
deportiva o lúdica, motorizados o no, está sometido a las restricciones que el
artículo 49, apartado 8, de estas Normas, establece para la navegación aérea
en el espacio protegido con carácter general.
CAPÍTULO VII
Normas sobre protección de la
flora y la fauna
con sus hábitats
Artículo 47. Régimen general
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en la
legislación sectorial sobre fauna y flora silvestres, no se permiten las
actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o
deterioro de poblaciones o elementos de la fauna y flora silvestres. La
prohibición se extiende a las actividades que puedan alterar o destruir los hábitats
de las especies silvestres animales y vegetales, así como los enclaves
necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y
dormideros.
2. Además de las especies de fauna y flora sujetas a protección por la
normativa sectorial de rango nacional o autonómico, se definen como especies
objeto de protección especial en el ámbito del Parque las siguientes:
a) Espècies de fauna:
. Mamíferos:
Rata de agua o «rata d'aigua» (Arvicola sapidus)
. Anfibios:
Sapo de espuelas o «gripau d'esperons» (Pelobates cultripes)
Rana común o «granota comuna» (Rana perezi)
. Moluscos:
«Petxinot» (Unio mancus, Anodonta cygnea, Potamida littoralis)
Trochoidea trochoides
«Planeta» (Xerosecta explanata)
Myosotella myosotis
. Crustáceos:
«Gambeta il·lustrada» (Palaemonetes zariquieyi)
«Gamba gavatxa» (Dugastella valentina)
. Peces:
Colmilleja, «llopet comú» o «raboseta» (Cobitis paludica)
Cacho o «bagra» (Leuciscus pirenaicus)
b) Especies de flora:
Limonio, saladilla, «ensopeguera», «ensopegall», «trenca l'olla» o «saladella»
(Limonium dufourii, L. virgatum)
Limonio, saladilla o «lletuga d'aigua» (L. narbonensis)
Saladilla fina o «ensopeguera vera» (Limonium angustibracteatum)
Enebro marino o «ginebre marí» (Juniperus oxycedrus subsp. macrocarpa)
Lirio azul o «lliri blau» (Iris xiphium)
Menúfar o «nenúfar» (Nymphaea alba)
Blanquinosa, «perlina blanca» o «cotonet» (Otanthus maritimus)
Lechetrezna de playa o «lleteresa de platja» (Euphorbia paralias)
Carretón de playa, «melgó marí» o «alfals marí» (Medicago marina)
Rubia marina o «credeueta de mar» (Crucianella maritima)
Jaguarzo blanco o «estepa d'arenal» (Halimium halimifolium)
Fumana, «esteperola» o «fals timó» (Fumana thymifolia)
Efedra o «trompera» (Ephedra distachya)
Lentejuela valenciana o «coroneta» (Coronilla minima subsp. lotoides)
Clavellinas de pluma o «clavellinera de pastor» (Dianthus broteri subsp.
valentinus)
Alacranera o «cirialera» (Sarcocornia fruticosa)
Sosa o «sosa grossa» (Arthrocnemum macrostachyum)
Halimione o «sabonera» (Halimione portulacoides)
Cárex o «càrex» (Carex extensa, C. distans)
Cerrajón marino o «lletsó de saladar» (Sonchus maritimus)
Talictro, «ruda de mallada» o «ruda de marjal» (Thalictrum maritimum)
Ajenjo o «donzell marí» (Artemisia gallica)
Lino marino o «lli marí» (Linum maritimum)
Bocha o «botja de saladar» (Dorycnium gracile)
Hipérico o «pericó de riu» (Hypericum tomentosum)
«Persicària» (Polygonum salicifolium)
Brezo de escobas o «bruc d'escombres» (Erica scoparia)
3. La relación de especies indicada en el apartado anterior tiene carácter
abierto, pudiéndose proceder a su modificación por Orden de la Conselleria
competente sobre conservación de flora y fauna, atendiendo a necesidades de la
gestión de los recursos ambientales en el Parque.
Artículo 48. Protección de la vegetación silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable
sobre flora y vegetación, y atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de
estas Normas, se consideran protegidas todas las formaciones vegetales
silvestres existentes en el Parque Natural. Esta determinación no incluye la
vegetación adventicia que acompaña a los cultivos ni las formaciones ruderales
y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos,
escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. La protección de las formaciones vegetales silvestres se extiende tanto a la
integridad de las plantas individuales que constituyen las mismas como a la
estructura y composición florística de las distintas comunidades fitosociológicas.
3. Como medida periódica de mantenimiento de infraestructuras, se permite el
desbroce y monda de las formaciones vegetales propias del margen de las
acequias, canales, arrozales y caminos, tanto palustres como ruderales, con las
condiciones y limitaciones establecidas por el artículo 53 de estas Normas.
4. Con independencia de las actuaciones periódicas a que se refiere el anterior
apartado 3, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá
autorizar o promover intervenciones singulares sobre la cubierta vegetal que se
consideren necesarias para la gestión del Parque, relacionadas con la prevención
y lucha contra los incendios forestales, la conservación y regeneración
natural o asistida de hábitats y de poblaciones de flora y fauna, el control de
las especies foráneas y la gestión de los programas científicos, educativos y
gestores del espacio protegido.
5. Con las excepciones indicadas en los apartados anteriores, queda prohibido
específicamente en el ámbito del Parque Natural:
a) La introducción y el depósito permanente o temporal de plantas de especies
no autóctonas fuera de las áreas edificadas (E), o bien fuera de las
construcciones ubicadas en las áreas de equipamientos y servicios (ES) y de las
instalaciones públicas vinculadas a la gestión del Parque Natural.
b) La destrucción o deterioro de la cubierta vegetal silvestre, mediante
cualquier medio mecánico, físico, químico o biológico, y en particular:
b.1) La roturación de terrenos que muestren formaciones vegetales silvestres.
b.2) La tala, corta, arranque o recolección de pies vegetales, así como de
cualquiera de sus partes aéreas.
b.3) La extracción de las raíces u otras partes subterráneas de las plantas
silvestres.
b.4) La recogida de semillas o propágulos.
b.5) La deposición de escombros, sustancias sólidas o basuras, así como el
vertido de líquidos o fluidos susceptibles de causar daños a las formaciones
vegetales silvestres.
b.6) La introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar
enfermedades
b.7) En general, cualquier otra acción sobre las plantas que pueda alterar o
perjudicar de alguna manera las formaciones vegetales silvestres.
6. Las Microrreservas de Flora declaradas o que puedan declararse en el ámbito
del Parque Natural, estarán sometidas al régimen de ordenación establecido
específicamente por el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell de la
Generalitat, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres
denominada Microrreserva Vegetal, y disposiciones que lo desarrollen.
7. Los jardines y zonas verdes en el Suelo no urbanizable del Parque, tanto
privados como públicos, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No se podrán realizar a costa del desarraigo de elementos vegetales
protegidos por la normativa del presente Plan.
b) Deberán adaptarse a las características paisajísticas propias de la zona
de que se trate, cuidando de no romper horizontes visuales que oculten vistas
deseadas.
c) Los jardines y zonas verdes privadas en Suelo no urbanizable deberán estar
ligadas a las edificaciones o equipamientos autorizados de uso residencial,
deportivo o de servicios.
d) Los jardines botánicos e instalaciones de equivalentes denominación y
características, tanto de carácter público como privado y con cualquier
finalidad, que pretendan establecerse en el ámbito del Parque, sólo podrán
ser autorizados cuando su muestra de especies vegetales esté compuesta,
exclusivamente, por taxones silvestres autóctonos del Parque Natural, o bien
por especies cultivadas o naturalizadas desde antiguo en el mismo.
e) La Oficina de Gestión Técnica efectuará una labor de asesoramiento a las
Administraciones Locales y a los particulares para el ajardinamiento de las
zonas verdes, en relación con las especies y las formaciones vegetales
recomendables para evitar el riesgo de proliferación de especies exóticas
invasoras, contribuyendo asimismo a la mejora del conocimiento público de la
flora y vegetación características de la zona. A este respecto, se consideran
especies recomendables para ajardinamientos todas las autóctonas del Parque en
sus distintos hábitats, así como las arbóreas y arbustivas cultivadas históricamente
en el contexto rural mediterráneo tradicional.
8. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos promoverá la
eliminación progresiva de las formaciones y pies aislados de especies exóticas
introducidas, especialmente arbóreas y arbustivas, favoreciendo su sustitución
por especies autóctonas capaces de prestar funciones equivalentes. Podrán
exceptuarse de esta determinación aquellos ejemplares arbóreos y arbustivos alóctonos
de carácter monumental o singular por su edad, sus dimensiones, su ubicación,
su rareza o por otras características, así como aquellos que desempeñen
funciones de interés para la fauna como dormidero, zona de nidificación u
otras hasta el momento en que dicha función pueda ser asumida por ejemplares
sustitutos de especies autóctonas.
Artículo 49. Protección de la fauna silvestre
1. Sin perjuicio de las determinaciones de la normativa sectorial aplicable
sobre fauna, y atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de estas Normas,
se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres
del Parque Natural, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas y piscícolas, reguladas específicamente por sus
respectivas normativas sectoriales y por estas Normas.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por el
órgano competente sobre espacios naturales protegidos de conformidad con las
determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna, por necesidades de la
gestión de los recursos ambientales del Parque y, específicamente en su caso,
para evitar perjuicios a determinadas actividades económicas.
2. Las intervenciones que se realicen en el Parque sobre la cubierta vegetal,
los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos,
deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la
pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales
afectadas.
3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación
sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Parque Natural las
actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o
deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La
prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios
para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros.
En particular, se prohíbe:
a) La introducción, la repoblación y el depósito permanente o temporal de
individuos de especies animales no autóctonas fuera de las áreas edificadas
(E), o bien de las zonas edificadas ubicadas en las áreas de equipamientos y
servicios (ES) y de las instalaciones gestionadas por el órgano competente
sobre espacios naturales protegidos en el ámbito del Parque. De esta prohibición,
que incluye a las especies cinegéticas y piscícolas, se exceptúan las
especies utilizadas para las actuaciones de control biológico de las plagas
debidamente autorizadas o promovidas por la Conselleria competente sobre
actividad agrícola.
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo,
posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos
por la legislación sectorial vigente y por las presentes Normas.
c) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
d) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual
de la fauna.
e) La instalación de emisores luminosos que incidan negativamente sobre hábitats
y enclaves de especial interés para la fauna. El órgano competente sobre
espacios naturales protegidos, en colaboración con los Ayuntamientos afectados
y con los titulares de las instalaciones, promoverá la eliminación progresiva
de las instalaciones existentes que supongan un perjuicio para la fauna.
4. La caza y captura de especies animales con finalidad cinegética y piscícola
deberá respetar las determinaciones para dichas actividades contenidas en el
presente Plan.
5. El desarrollo de actividades de carácter científico o didáctico que no
sean
promovidas por la Conselleria competente sobre conservación de la fauna y
necesiten de la captura o manipulación de especies animales, requiere
autorización previa de dicha Conselleria. Dichas actividades deberán
realizarse con el conocimiento y bajo el seguimiento técnico de la Oficina Técnica
del Parque Natural, la cual podrá establecer los oportunos requisitos para la
ejecución y el seguimiento de las actividades.
6. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente
desaparecidas en el Parque, así como los eventuales reforzamientos
poblacionales de especies existentes, deberán ser autorizados o promovidos por
la Conselleria competente sobre conservación de la fauna.
7. Con el fin de prevenir posibles interferencias con los ciclos vitales de la
fauna, principalmente durante ciertas épocas sensibles del año, el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos podrá limitar temporalmente el
tránsito de personas, vehículos o embarcaciones por determinadas zonas del
Suelo no urbanizable incluido en las áreas de reserva (R), las áreas de uso
restringido (UR), y las áreas de actuación preferente (AP). La ejecución de
dicha medida requerirá, cuando corresponda, la autorización del titular de los
terrenos. Las zonas afectadas deberán quedar debidamente señalizadas.
8. Restricciones a la navegación aérea para evitar perturbaciones a la fauna:
La ordenación de la navegación aérea es una competencia estatal ejercida por
el Ministerio de Fomento, Subsecretaría de Fomento, Dirección General de
Aviación
Civil. Con el fin de proteger los hábitats faunísticos del Parque Natural de
l'Albufera de las posibles perturbaciones a consecuencia de dicha actividad,
este espacio protegido ha sido declarado Zona con Fauna Sensible (identificada
como «zona F15») por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes
(CIDETRA) en su Sesión Plenaria 3/02, punto A-4, de fecha 21 de junio de 2002.
Dicha determinación, que figura en la enmienda AMDT 91/02 de la publicación
AIP
ESPAÑA de fecha 3 de octubre de 2002 (hoja ENR 5.6-7), implica la prohibición
del sobrevuelo de aeronaves en los sectores del Parque que a continuación se
indican durante determinadas épocas del año, desde el nivel del suelo hasta la
altitud de 304,8 metros (1000 ft AGL), excepto las aeronaves españolas de
Estado cuando así lo exija el cumplimiento de su cometido o bien por motivos de
emergencia:
. Sector A, identificado por las siguientes coordenadas: 391528N 0001926W;
391527N 0001845W; 391422N 0001847W; 391423N 0001929W; 391528N 0001926W.
Sobrevuelo prohibido desde febrero hasta septiembre, ambos meses incluidos.
. Sector B, identificado por las siguientes coordenadas: 392159N 0002117W;
392156N 0001858W; siguiendo la línea de costa hasta: 391921N 0002410W; 392059N
0002406W; 392159N 0002117W. Sobrevuelo prohibido desde febrero hasta
septiembre, ambos meses incluidos.
. Sector C, identificado por las siguientes coordenadas: 391705N 0001922W;
391701N 0001636W; 391133N 0001402W; 391101N 0001403W; 391106N 0001731W; 91423N
0001929W; 391705N 0001922W. Sobrevuelo prohibido desde octubre hasta enero,
ambos meses incluidos.
. Sector D, identificado por las siguientes coordenadas: 392308N 0002401W;
392304N 0002114W; 392159N 0002117W; 392156N 0001858W; siguiendo la línea de
costa hasta: 391807N 0001715W; 391815N 0002249W; 391921N 0002410W; 392059N
0002406W; 392308N 0002401W. Sobrevuelo prohibido desde octubre hasta enero,
ambos meses incluidos.
9. Las determinaciones contenidas en los Planes de Recuperación o de Acción
sobre la fauna silvestre que puedan aprobarse por la Conselleria competente
sobre conservación de la fauna afectando al ámbito territorial del Parque, serán
de directa aplicación en el mismo como desarrollo sectorial del régimen de
ordenación del PRUG.
Artículo 50. Quema de carrizo
1. Con carácter general, no se permite la quema indiscriminada de carrizo como
método de gestión de la vegetación palustre.
2. Como excepción, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos
podrá autorizar o promover actuaciones singulares de quema de carrizo, bajo el
seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque, cuando ello se
considere necesario para la gestión de determinadas formaciones vegetales,
principalmente con finalidades científicas, demostrativas y de conservación de
los hábitats.
3. En la eventualidad de procederse a dicha operación de quema, el periodo
autorizado para ella será el comprendido entre los días 1 de noviembre y 31 de
enero.
Artículo 51. Recuperación de hábitats
Todas aquellas actuaciones de carácter público o privado que tengan como
finalidad la recuperación de terrenos agrícolas o de otra naturaleza como hábitats
de especies silvestres de fauna, requerirá informe previo favorable, preceptivo
y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de otras
autorizaciones o licencias que sean preceptivas.
CAPÍTULO VIII
Normas
sobre protección de los recursos hídricos, de los ambientes húmedos y de los
cauces
Artículo 52. Protección del medio acuático del Lago, lagunas, acequias y
ullals
1. Quedan prohibidos, con carácter general, aquellos usos y actividades que
contribuyan a disminuir a calidad o la cantidad de las aguas disponibles en los
ecosistemas acuáticos del Parque, así como aquellas obras y actuaciones que
alteren el flujo normal de las aguas o supongan un manejo abusivo del recurso hídrico.
2. La gestión de los recursos hídricos utilizados en la actividad agrícola de
arrozal y huerta está sometida a sus regulaciones específicas, establecidas
por las normativas y procedimientos sectoriales y por las presentes Normas.
3. Perímetro de protección del lago de l'Albufera:
Sin perjuicio de las determinaciones aplicables contenidas en la legislación
sectorial sobre Aguas, se establece un perímetro de protección del lago de
l'Albufera cuya anchura es de 500 metros medidos a partir del límite exterior
de las parcelas más próximas al lago. Dentro de dicho perímetro se establecen
las siguientes regulaciones específicas:
a) Únicamente se permiten las actividades directamente vinculadas a los usos y
aprovechamientos existentes en el momento de la entrada en vigor del PRUG.
b) Se requiere informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo
Directivo del Parque Natural, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias
sectoriales y municipales que correspondan, para cualquier actuación sobre los
suelos, la cubierta vegetal o las infraestructuras y construcciones que pueda
comportar algún tipo de alteración de las condiciones físicas del medio.
c) Se prohíbe expresamente la construcción de cualquier tipo de nueva vivienda
o edificación, incluidas las vinculadas al uso agrícola.
4. De conformidad con lo establecido en las normas específicas de este Plan
sobre caza y pesca, quedan prohibidas la práctica cinegética y la actividad
pesquera deportiva en el lago de l'Albufera y sus márgenes de matas.
5. Con carácter general quedan prohibidas las actuaciones tendentes a modificar
las características físicas y ecológicas de los fondos del lago de l'Albufera,
de las lagunas y de los cauces, que no estén relacionadas directamente con la
conservación y regeneración de los hábitats o con la gestión racional de los
recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas.
6. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración
con los organismos y entidades con competencias y atribuciones en la materia,
promoverá las actuaciones necesarias para la recuperación de la calidad ecológica
del medio bentónico en el lago y los restantes ambientes acuáticos del Parque,
incluidas las acequias.
7. En particular, podrá autorizarse o promoverse por dicho órgano el dragado
selectivo de los fondos del lago de la Albufera y de los cauces vertientes al
mismo, previo estudio de alternativas incluyendo análisis de las repercusiones
ambientales esperadas para cada una de las mismas, en el caso de que dicha
actuación se considere necesaria para la conservación y mejora de los
ambientes bentónicos o para la recuperación funcional de los ullals del lago y
de los cauces. En su caso, dichas intervenciones deberán realizarse con las
debidas precauciones para minimizar los impactos negativos, tanto transitorios
como permanentes, sobre los ecosistemas acuáticos. A los materiales obtenidos
de la
extracción de sedimentos se les dará un destino acorde con su naturaleza y
características, previa caracterización de los mismos.
8. Régimen específico de los ullals:
La ubicación topográfica de los ullals o manantiales incluidos en el ámbito
del Parque figura en la cartografía de Zonificación del PRUG. Atendiendo a la
especial relevancia de los mismos en términos ecológicos e hidrológicos, se
establece para ellos la siguiente normativa específica:
a) Se prohíben expresamente aquellos usos y actividades que supongan la
alteración de la calidad y cantidad de las aguas en los ullals, así como
aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan un
manejo abusivo del mismo, tales como captaciones de aguas o vertidos líquidos y
sólidos.
b) Queda prohibido cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos vivos
contenidos en estos espacios, incluidos los de carácter deportivo o recreativo
y, en particular, la caza y la pesca.
c) Se establece alrededor de los ullals del Parque Natural un Perímetro de
Protección de 25 metros de anchura en torno de la orilla de la surgencia.
d) En los ullals incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de
reserva: ullals (R-U) regirá, incluyendo en esta determinación el Perímetro
de Protección de los mismos, el régimen normativo establecido por los artículos
74 a 77 de estas Normas. Dichas surgencias, de acuerdo con el artículo 74.3 de
las Normas Particulares, son las siguientes: Ullal de Baldoví y Ullal de la
Mula.
e) De acuerdo con lo establecido en los artículos 82 a 85 de estas Normas, los
ullals no contemplados en el apartado anterior están incluidos, junto con su
Perímetro de Protección, en la categoría de ordenación denominada áreas de
actuación preferente, regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U),
figurando en relación abierta con su nombre y ubicación topográfica en la
cartografía de Zonificación del PRUG. En consecuencia dichos ámbitos, una vez
ejecutadas las actuaciones de regeneración en ellos programadas a criterio del
órgano competente sobre espacios naturales protegidos, pasarán a la categoría
de áreas de reserva, ullals (R-U), con la posible excepción indicada en el
apartado 3.b) del artículo 83. Durante el periodo transitorio hasta la
ejecución de dichas actuaciones, estos ullals, con su Perímetro de Protección,
tendrán la consideración de áreas de uso restringido (UR), siendo aplicable
en los mismos el régimen normativo establecido por los artículos 78 a 81 de
estas Normas para esta última categoría de ordenación.
f) De acuerdo con el apartado anterior, el citado órgano competente promoverá
actuaciones para la regeneración de las características ambientales de los
ullals y su entorno, en colaboración con los Ayuntamientos afectados
territorialmente y, en su caso, con los titulares de los terrenos.
g) Asimismo, los ullals y su entorno se consideran ámbitos de preferentes de
actuación para las siguientes iniciativas:
. Programa de adquisición de terrenos para el patrimonio público que el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos promueve en el Parque.
. Actuaciones específicas de protección, conservación y estudio de especies
de fauna y flora de interés preferente, con sus hábitats.
. Programas dirigidos a reducir el impacto ambiental de las actividades agrícolas,
principalmente en relación con el control de los productos fitosanitarios y la
implantación de técnicas de agricultura ecológica. En particular, dichos ámbitos
se consideran especialmente adecuados para los ensayos y proyectos piloto sobre
dichas materias.
h) Los ullals que en el futuro pudieran identificarse en el ámbito de Parque,
no contemplados en la cartografía de Zonificación de este Plan, se considerarán
incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de actuación
preferente. Regeneración de hábitats naturales: ullals (AP-U)
9. Las determinaciones de las normas particulares sobre las distintas zonas de
ordenación del PRUG complementan lo establecido genéricamente en este artículo.
Artículo 53. Actuaciones en los cauces, riberas y márgenes de los cursos de
agua
1. La realización de obras o actividades en los cauces públicos y sus márgenes
se someterá a los trámites y requisitos exigidos por el artículo 77 del Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas.
2. Quedan prohibidas las obras, las construcciones, plantaciones o actividades
que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los canales,
acequias y barrancos, así como en las zonas inundables, cualquiera que sea el régimen
de propiedad y la calificación de los terrenos.
3. En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los
expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, incluyendo
la corrección de cuencas, que puedan afectar a los cauces y sus zonas de
protección, se exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, en
el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten
adversamente a la calidad de las aguas y de los hábitats.
4. Las riberas de los canales, acequias y barrancos se dedicarán
preferentemente a uso de carácter forestal, bien mediante su regeneración con
especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies autóctonas
existentes.
5. Se tendrá especial cuidado en mantener las condiciones adecuadas que
permitan el adecuado desarrollo y conservación de los lirios de marjal (Iris
pseudacorus), por tratarse de una especie tradicional con gran capacidad de
sujeción de los márgenes, motas y acequias, quedando prohibida su eliminación.
En caso de ser necesaria la realización de actuaciones u obras que pudiese
comportar la eliminación de esta especie vegetal se trasplantará al lugar y en
las condiciones que indique la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
6. Con el fin de eliminar los residuos sólidos flotantes que discurren por
canales y acequias, la Oficina de Gestión Técnica instalará barreras-cerco,
preferentemente en los siguientes emplazamientos: Acequia del Pechinar, Acequia
del Val, Escorredor Fondo, Acequia de Revisanxo, Acequia del Fus, Barranco de
Chiva, Acequia del Puerto de Catarroja, Acequia de Albal, Barranco de
Beniparrell, Acequia de Lluent, Acequias de Parreta, La Foia, l'Alqueresía, del
Fiscal, Obera/Cubella, Dreta, de la Reina y del Canal. Dichas instalaciones, no
deberán obstaculizar el paso de las aguas hasta el punto que supongan riesgo de
desbordamiento de los cauces, tanto en régimen de funcionamiento normal como en
el caso de crecidas.
7. El Consejo Directivo del Parque Natural podrá informar favorablemente la
analización de obra, incluida la solera, en aquellos tramos de acequias que
discurran fuera del denominado ámbito de «perelloná», cuyo límite figura en
la cartografía de Zonificación de este Plan, siempre y cuando no exista riesgo
de degradación sustancial de los hábitats o de las poblaciones de especies de
interés prioritario considerado el ámbito del Parque en su conjunto. Una vez
ejecutada dicha canalización, los márgenes de las acequias se restaurarán
mediante reposición de la vegetación propia de dicho hábitat, previo aporte
de tierra vegetal en caso necesario. Para ello se aprovechará la tierra extraída
del lugar durante las obras, que se retirará y conservará en condiciones
adecuadas para la pervivencia de los rizomas, semillas y otros propágulos. Las
especies vegetales que se emplearán en la revegetación serán las siguientes:
Iris pseudacorus, Phragmites australis, Cladium mariscus y Kosteletzkia
pentacarpos, así como otras especies que acompañen característicamente a las
anteriores en las comunidades vegetales palustres y de ribera. Las obras de
canalización y los trabajos de restauración subsiguientes se realizarán bajo
el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica del Parque.
8. En el ámbito por debajo del nivel de «perelloná», está prohibida la
canalización de obra de las acequias. Únicamente podrán permitirse,
supeditadas al previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo
Directivo del Parque, y con el seguimiento de la Oficina de Gestión Técnica,
actuaciones de defensa en márgenes de acequias efectuadas mediante piedra de
escollera con los siguientes requisitos mínimos:
. Las actuaciones afectarán únicamente a los tramos de acequia necesarios para
la protección o defensa de los márgenes de acequia o de las vías de
comunicación.
. Las piedras de escollera tendrán un diámetro medio mínimo de 20 cm., para
facilitar la deposición de sedimentos entre las juntas.
. Dentro de lo posible según la anchura del cauce, la obra de escollera en el
margen de las acequia formará escalones en sentido descendente hacia el curso
de agua, facilitando con ello la implantación de la vegetación y el tránsito
de la fauna entre el cauce y su orilla.
. Se efectuará un aporte de tierra vegetal sobre la superficie superior y el
talud de la escollera, en cantidad y disposición adecuadas para permitir el
arraigo y el desarrollo de la vegetación de ribera en forma estable y
permanente. Para ello se aprovechará la tierra extraída del lugar durante las
obras, que se retirará y conservará en las condiciones indicadas en el
apartado
7 de este artículo, el cual relaciona asimismo las especies vegetales que se
emplearán en la revegetación.
9. Las obras de construcción, reparación, adecuación o mejora de acequias y
canales con sus márgenes, así como las actuaciones de mantenimiento de los
mismos tales como limpieza, monda, desbroce, dragado, dallado, reconstrucción
de motas y defensa de márgenes, se realizarán de acuerdo con las técnicas y
con los periodos de ejecución tradicionales en la zona.
10. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, a través de la
Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural de l'Albufera, podrá limitar,
con carácter excepcional para evitar daños a los hábitats o a la fauna, los
periodos o las zonas de ejecución de las actuaciones indicadas en el apartado
anterior, previas comunicación a la entidad promotora de las mismas y
justificación de la necesidad técnica de dicha limitación.
Artículo 54. Referencia al Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar y al Catálogo
de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana. Caudal ecológico mínimo y otros
objetivos de calidad en relación con el medio hídrico y los hábitats de
humedal
1. Las determinaciones del presente Capítulo VIII se establecen sin perjuicio
de la normativa sobre conservación y gestión racional de los recursos hídricos
y de los hábitats contenida en la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se
dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan
Hidrológico de la Cuenca del Júcar, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de
24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca.
2. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos promoverá, ante
los respectivos organismos y entidades públicas de ámbito estatal y autonómico,
la
determinación de los objetivos de calidad físico-química y biológica que
deben reunir las aguas en los distintos ambientes hídricos del Parque, así
como la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el suministro
regular de los caudales mínimos necesarios para cubrir las necesidades ecológicas
de la zona húmeda del Parque, estimadas en conjunto en 100 hm3/año por el artículo
24, apartado C.21, de la citada Orden de 13 de agosto de 1999.
3. Asimismo, las determinaciones de este Capítulo VIII se establecen sin
perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell
de la Generalitat, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la
Comunidad Valenciana, en relación con la zona denominada en el mismo «Parque
Natural de la Albufera de Valencia».
Artículo 55. Vertidos sólidos y líquidos al medio hídrico
1. Con carácter general se prohíbe el vertido directo o indirecto, superficial
o subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o bacteriológica
pueda alterar negativamente las condiciones ecológicas de los distintos hábitats
del Parque Natural.
2. Sin perjuicio de las determinaciones sobre residuos establecidas por el artículo
70.2 de estas Normas, se prohíbe el vertido o la acumulación de residuos sólidos,
de cualquier naturaleza, susceptibles de alterar negativamente el medio hídrico,
superficial o subterráneo, del espacio protegido.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier
actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las
autorizadas para conectar con la red general de alcantarillado, se exigirá la
justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos a fin de evitar la
contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.
4. El tratamiento de aguas residuales en las instalaciones de saneamiento y
depuración, tanto públicas como privadas, que viertan directa o indirectamente
al medio hídrico superficial o subterráneo del Parque Natural, deberá
ajustarse a las condiciones de calidad del efluente exigidas para las «zonas
sensibles»
consideradas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos
Preliminares, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 56. Protección específica de los acuíferos subterráneos
1. Se prohíbe la apertura de nuevos pozos para captación de aguas subterráneas
en el ámbito territorial del Parque. Con la excepción de aquellos que,
promovidos o autorizados expresamente por el órgano competente sobre espacios
naturales protegidos sin perjuicio de las pertinentes autorizaciones
sectoriales, pudieran eventualmente necesitarse para actuaciones concretas
directamente relacionadas con la gestión o la regeneración de los recursos
ambientales del Parque.
2. Sin perjuicio de las determinaciones generales establecidas por el artículo
56 de estas Normas sobre protección del medio hídrico, se prohíbe específicamente
la construcción de pozos ciegos y de fosas sépticas para el saneamiento de
viviendas o de actividades de cualquier tipo.
CAPÍTULO IX
Normas
sobre protección de los suelos
Artículo 57. Movimiento de tierras y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierras que, por su naturaleza o dimensiones, requieran
licencia municipal específica y pretendan ejecutarse fuera de las áreas
edificadas (E), requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del
Consejo Directivo del Parque. Dicho requisito no es aplicable a las labores
ordinarias de preparación y acondicionamiento de las tierras de cultivo,
relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola.
2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del Parque y, en
particular, en las playas, dunas y barrancos con sus márgenes. Con la excepción,
para todas las zonas de ordenación contempladas en este Plan, de los materiales
obtenidos de los trabajos de recuperación de malladas, los cuales se podrán
emplear para la restauración de formaciones dunares.
Artículo 58. Protección específica de los resaltes topográficos
Los resaltes topográficos originados por afloramientos rocosos en los términos
municipales de Sueca (Muntanyeta dels Sants) y Cullera (monte de El Cabeçol y
relieves vecinos), ocupados en la actualidad por vegetación espontánea de
monte, por cultivos de secano en distinto grado de abandono, por baldíos y por
instalaciones y construcciones de distinto tipo, están protegidos por su valor
ambiental y su potencial educativo en contraste con las zonas húmedas de su
entorno. Con dicha finalidad el PRUG incluye dichas zonas, respectivamente, en
las categorías de ordenación de ámbito de plan especial (AP-PE) y regeneración
de hábitats naturales (AP-H). En dichos ámbitos rigen las siguientes
determinaciones generales sobre protección de los suelos, adicionales al régimen
de ordenación establecido específicamente para dichas zonas por los artículos
82 a 85 de las Normas Particulares:
a) Se prohíbe el aterrazamiento y la construcción de bancales en las laderas.
b) Se prohíbe todo tipo de actuaciones que originen o favorezcan el inicio de
procesos erosivos en las vertientes, así como aquellas susceptibles de provocar
la destrucción o deterioro de los suelos o de las formaciones vegetales
silvestres a que se refiere el artículo 48 de estas Normas.
c) Se promoverá la regeneración de los suelos y de la vegetación autóctona
asociada a ellos, tanto leñosa como herbácea, con objeto de controlar la erosión
y mejorar los hábitats y el paisaje.
d) Las actuaciones sobre los suelos a que se refiere el apartado 1 del artículo
57, requieren informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo
Directivo del Parque, el cual podrá fijar condiciones para la ejecución
material y el seguimiento de las mismas. No podrán ser informadas
favorablemente las actuaciones que entren en contradicción con los objetivos de
protección del suelo y la vegetación silvestre definidos en este artículo.
CAPÍTULO X
Normas sobre protección de la costa
Artículo 59. Régimen general
1. De conformidad con el artículo 3.4 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del
Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del Parque de l'Albufera, el ámbito
costero del Parque Natural es objeto en este Plan de especial protección,
tendente a la conservación de los hábitats dunares.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen de uso de los bienes de Dominio Público
Marítimo-Terrestre del Parque está regulado por la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, y por el Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento General de desarrollo y ejecución de dicha Ley.
Artículo 60. Zona de Servidumbre de Protección de Costas
1. De conformidad con lo establecido para todo el Estado por el artículo 23,
apartado primero, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el ámbito
costero del Parque Natural está afectado por una Zona de Servidumbre de
Protección de Costas de 100 metros de anchura, la cual está sometida al régimen
general que para la misma establecen la citada Ley y el Reglamento para el
desarrollo y la ejecución de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.
2. Los terrenos que no posean la clasificación de Suelo no urbanizable están
sometidos a lo establecido en los artículos 23 y siguientes de la citada Ley de
Costas, si bien en ellos la anchura de la Zona de Servidumbre se determinará
según la Disposición Transitoria Tercera de la misma.
Artículo 61. Obras de infraestructura y de regeneración
1. Las obras de infraestructura marítimo-terrestre de carácter permanente sólo
podrán realizarse previo informe favorable, preceptivo y vinculante, del
Consejo Directivo del Parque Natural. Dicho informe favorable vendrá
condicionado a la justificación de la necesidad de la actuación por la
existencia de procesos o de riesgos que puedan dar lugar a un deterioro de las
condiciones geomorfológicas o medioambientales de la franja costera.
2. Las zonas de estacionamiento de nueva planta se localizarán, únicamente, en
aquellos tramos de playa con acceso de tráfico rodado que tengan aptitud para
este uso por estar así definido en la cartografía de Zonificación del
presente Plan.
3. Las obras de regeneración de playas y dunas que puedan proyectarse por
iniciativa de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local, deberán contar
con informe previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del
Parque Natural, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias sectoriales que
correspondan
4. La evaluación previa del impacto ambiental generado por dichas actuaciones
deberá contemplar, entre otros que fueran relevantes según las características
particulares de la intervención, los siguientes aspectos:
a) Adecuación de las obras a los objetivos establecidos en el presente Plan
b) Origen y tipología de las arenas, así como impacto ocasionado por su
manipulación tanto en el lugar de extracción como en el de depósito.
c) Actuaciones de mantenimiento posterior y, en especial, de aquellas que
tiendan a la regeneración natural de estos sistemas.
d) Cuando sea necesario fijar cordones dunares, sólo podrán emplearse aquellas
especies que sean propias de los ecosistemas dunares de la zona o que
constituyan la vegetación autóctona de estos ambientes.
Artículo 62. Régimen específico de las playas
1. Las playas del Parque Natural, delimitadas bajo la denominación de «PLAYA»
en la cartografía de Zonificación del PRUG, son espacios de uso público
dentro del Dominio Público Marítimo-Terrestre, cuyo régimen general de
utilización está establecido por el artículo 33 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, así como por la Sección 2ª («Régimen de Utilización de
las Playas»), artículos 64 a 70, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas.
2. En el tramo de playa incluido en las áreas de reserva (R) de la Devesa de
l'Albufera (zona de La Punta, en término municipal de Valencia), rige el régimen
de ordenación y de usos establecido en genérico para dicha categoría de
ordenación por los artículos 74 a 77 de las Normas Particulares, complementado
por las siguientes determinaciones específicas para dicho tramo:
a) Se prohíbe la instalación de nuevos equipamientos de playa como duchas,
aseos y otros, así como cualquier tipo de instalación destinada a deportes náuticos.
Dicha prohibición no se extiende a los equipamientos existentes debidamente
legalizados.
b) Se prohíben las operaciones de limpieza de playa por medios mecánicos.
Artículo 63. Otras determinaciones
1. Zona de influencia de costas.
En la zona de influencia de costas que comprende los terrenos incluidos en la
franja de terreno de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del
mar, se respetarán las exigencias de protección del Dominio Público Marítimo-Terrestre.
Para ello, las normas de planificación urbanística, en desarrollo de lo
establecido en el presente Plan, desarrollarán sus previsiones con el fin de
evitar pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes en toda la zona
de influencia de la costa existente en el Parque.
2. Protección de la morfología del sistema dunar.
Sin perjuicio de las restantes determinaciones de este Capítulo sobre protección
de la costa, el relieve característico del sistema dunar costero del Parque está
especialmente protegido por su interés geomorfológico. Quedan por tanto
prohibidas las actuaciones que impliquen algún tipo de degradación de la
morfología dunar en el ámbito del Suelo no urbanizable, con independencia del
uso actual de los terrenos afectados o del grado de cobertura vegetal, tanto
natural como artificial, que muestren los mismos.
CAPÍTULO XI
Normas
sobre protección del paisaje
Artículo 64. Definiciones y marco normativo
1. A los efectos de esta Normativa, constituyen el paisaje rural tradicional y,
en consecuencia, son objeto de protección especial, tanto los elementos
naturales y seminaturales del medio, bióticos y abióticos, como aquellos
elementos y conjuntos artificiales que, en interacción histórica con aquellos
en un ambiente socioeconómico rural de zona húmeda mediterránea antropizada
desde antiguo, han configurado el paisaje del Parque tal y como aparece en la
actualidad.
2. Se entiende por elementos naturales o seminaturales del paisaje, tanto las
formaciones vegetales naturales con su fauna asociada como los rasgos geomorfológicos
vinculados al ambiente de zona húmeda, a la restinga y a los resaltes topográficos
incluidos en el Parque.
3. Se entiende por elementos antrópicos del paisaje el patrimonio etnográfico
cnstituido por las infraestructuras y construcciones ligadas a las actividades
socioeconómicas del medio rural y los elementos etnológicos del acerbo
cultural local ligados al uso histórico de los recursos naturales, incluyendo
las formas específicas de uso de los mismos que configuraron determinado modelo
local de organización de los paisajes humanizados. En este concepto se incluyen
asimismo los elementos del patrimonio arqueológico e histórico-artístico.
4. Las determinaciones de este Capítulo XI son complementarias a las
establecidas, con carácter general para todo el territorio de la Comunidad
Valenciana en materia de protección y ordenación del paisaje, en el Título II
de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del
Territorio y Protección del Paisaje.
Artículo 65. Condiciones estéticas y requerimientos paisajísticos de las
construcciones e instalaciones en el medio rural
Adicionalmente a las disposiciones sobre edificación en el Suelo no urbanizable
que establece el Capítulo V de estas Normas Generales, se establece la
siguiente regulación específica para asegurar la integración paisajística de
las instalaciones y edificaciones en el entorno:
a) Los valores paisajísticos se consideran uno de los criterios determinantes
para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos en el Suelo no
urbanizable. En consecuencia, la implantación de usos o actividades capaces de
generar impacto paisajístico, así como la reforma o adecuación de las mismas,
deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el
paisaje natural o humanizado, incorporando las medidas de integración paisajística
que sean necesarias.
b) A este respecto, la ejecución de dichas actividades deberá tener en cuenta
expresamente los efectos de su implantación sobre los valores paisajísticos
del Parque, pudiendo supeditarse los preceptivos informes favorables al
cumplimiento de determinados requisitos en los elementos constructivos, en los
materiales utilizados, en los ajardinamientos, en los cerramientos y en el
entorno de las actuaciones. Cuando la envergadura o las características de las
mismas así lo aconsejen, podrá exigirse a los promotores la aportación de un
estudio de visualización del paisaje que analizará el impacto esperado,
contemplando el estado actual del paisaje y el resultado final tras la
intervención.
c) Las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las
actuaciones de rehabilitación y reconstrucción, deberán adoptar como criterio
general las tipologías características de la zona. Se protegerán
especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la
importación de tipologías ajenas y la pérdida de los límites de definición
entre el casco histórico y la nueva edificación.
d) En el ámbito del Parque, los respectivos planeamientos urbanísticos
municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos
exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración
paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del
patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el
empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural,
lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de
tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la
zona.
e) Con carácter general, se prohíbe la instalación de elementos que limiten
el campo visual o rompan la armonía del paisaje, tales como vertederos o puntos
de
almacenamiento permanente o temporal de residuos de cualquier tipo, antenas u
otras instalaciones o equipamientos ajenos al entorno paisajístico rural. Para
las actividades existentes no podrán renovarse las autorizaciones o concesiones
en relación con dichas actividades, una vez transcurrido su periodo de
vigencia.
f) En la zona de arrozal (A-A) no se permite la instalación cerramientos de
parcelas, vegetales o no.
g) En el resto del Suelo no urbanizable del Parque, los cerramientos de parcelas
podrán ser macizos hasta una altura máxima de 1,20 m desde la rasante.
Los muros deberán estar pintados, pero nunca en tonos diferentes a los del
paisaje mineral y/o vegetal en el que se localizan. No se permiten los muros de
hormigón o ladrillo visto, ni los cerramientos construidos sobre pilastras de
hormigón y alambre de espino.
h) Para la delimitación de parcelas en las zonas de huerta se propiciará el
empleo de cerramientos vegetales tradicionales, principalmente de adelfa o «baladre»
(Nerium oleander) y de ciprés (Cupressus sempervirens), así como los
elaborados con cañas. El titular deberá realizar un mantenimiento adecuado de
dichos cerramientos.
i) La protección parcial mediante cortavientos de áreas sometidas a
aprovechamiento agrícola no se podrá realizarse con mallas metálicas,
plastificadas o no, y/o bandas y mallas plásticas.
j) No se permiten las instalaciones que presenten coloridos inadecuados por su
contraste con el entorno, excepto en aquellas en que sea imprescindible por
razones de señalética institucional o de seguridad.
Artículo 66. Normas sobre publicidad estática
1. En todo el ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, así como en la
categoría de ordenación denominada enclaves industriales (E-I), se prohíbe la
instalación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos
de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad
apoyada directamente o establecida tanto sobre elementos naturales del
territorio (roquedos, árboles, laderas y otros) como sobre las edificaciones.
2. En el Parque Natural se admitirán, únicamente, los indicadores de
actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación
estén adecuados paisajísticamente al ambiente donde se instalen, así como
aquellos de carácter institucional que se consideren necesarios para la
correcta gestión del espacio protegido.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 66, apartado e), de estas
Normas, no podrán renovarse las concesiones o autorizaciones vigentes en la
actualidad sobre elementos e instalaciones publicitarias que afecten a los
valores paisajísticos del Parque.
4. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos, en colaboración
con los Ayuntamientos respectivos, promoverá en todo el ámbito del Suelo no
urbanizable del Parque la retirada de los elementos en uso o abandonados que no
cuenten con las preceptivas licencias y autorizaciones, así como la restauración
de los terrenos o valores paisajísticos afectados por los mismos.
Los gastos correrán por cuenta de los titulares de dichos elementos, en caso de
ser conocidos.
Artículo 67. Normas sobre conservación de los elementos singulares del paisaje
natural y seminatural
1. Los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, en concordancia con
lo establecido por el artículo 65, apartado d) en materia de patrimonio
construido, contemplará expresamente la existencia de hitos y singularidades
del paisaje natural y seminatural tales como roquedos y otros elementos geológicos
singulares, formaciones vegetales particulares, árboles monumentales y
cualquier otro elemento o conjunto de interés paisajístico, con el fin de
establecer medidas oportunas para su conservación y protección, incluyendo los
perímetros de protección necesarios.
2. Los perímetros de protección se establecerán sobre la base de cuencas
visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
CAPÍTULO XIII
Normas generales sobre infraestructuras
Artículo 69. Normas generales sobre obras de infraestructura
La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de
infraestructuras de cualquier tipo, tanto de iniciativa pública como privada,
deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales
aplicables y del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, a los
siguientes requisitos genéricos:
a) Los trazados y emplazamientos de las mismas deberán realizarse teniendo en
cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin
de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas, así
como la alteración de vertientes y cauces y la degradación de los hábitats o
el paisaje.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones
necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal y los suelos, debiéndose
proceder una vez finalizadas las obras a la restauración del suelo y vegetación
afectados. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos
en que puedan afectarse negativamente los procesos ecológicos y, en particular,
los ciclos vitales de la fauna.
c) Los preceptivos informes del Consejo Directivo del Parque Natural, requeridos
en forma vinculante para la ejecución de determinadas obras de infraestructura,
deberán obtenerse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente
licencia urbanística.
d) A los efectos de instalación de nuevas infraestructuras la red viaria,
estatal, autonómica y local, tiene la consideración de «corredor para la
preferente localización de infraestructuras» en una franja de 100 metros de
anchura a cada lado de la mediana, sin perjuicio de las limitaciones específicas
que el PRUG establece para cada zona de ordenación del Parque. La realización
de futuras actuaciones infraestructuras, tales como líneas eléctricas y de
comunicaciones, gasoductos o conducciones de agua, debe
dirigirse con carácter prioritario hacia dichos corredores.
Artículo 70. Normas específicas
1. Ámbitos de protección y ámbitos de actividad específicos:
Adicionalmente a las normas genéricas contempladas en el artículo anterior, la
instalación, el mantenimiento y la remodelación de infraestructuras afectando
a
los ámbitos de protección o de actividad que se definen en los distintos Capítulos
de estas Normas Generales, tales como actividad agrícola, costas, cauces,
suelos, paisaje y otros, se atendrán a las normas específicas que se
determinan en dichos Capítulos. Incluyendo, cuando así sea el caso, el previo
informe favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque
para las actuaciones de instalación o remodelación de infraestructuras.
2. Residuos:
a) De acuerdo con lo establecido por la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de
Residuos de la Comunidad Valenciana, se prohíbe el abandono, vertido,
almacenamiento, tratamiento o eliminación incontrolada de residuos urbano,
residuos peligrosos y residuos inertes en cualquier punto del ámbito
territorial del Parque, así como toda mezcla o dilución de residuos que
dificulte su gestión o cause la contaminación del suelo.
b) Las operaciones de gestión de los distintos tipos de residuos, así como de
los suelos contaminados, se atendrán al régimen jurídico y a los
procedimientos administrativos establecidos por Ley 10/2000, de 12 de diciembre,
de Residuos de la Comunidad Valenciana.
3. Instalaciones de iluminación:
a) La contaminación lumínica se define como el brillo o resplandor de luz en
el cielo nocturno producido por la reflexión y la difusión de luz artificial
en los gases y en las partículas del aire debidas al uso de luminarias
inadecuadas o al incorrecto apantallamiento de las mismas. Con el fin de reducir
dicha contaminación en el ámbito del Parque, las instalaciones de alumbrado público
que puedan afectar directamente a las áreas de reserva (R), las áreas de uso
restringido (UR) y las áreas de uso agrícola (A), tanto por estar ubicadas
dentro de dichas zonas como por situarse en las proximidades de las mismas,
deberán cumplir los requisitos mínimos siguientes:
. Las lamparas deberán ser de vapor de sodio de baja presión o similares.
. La luminaria deberá orientarse de forma que el haz de luz se proyecte sobre
el suelo con un ángulo inferior al 10% desde el soporte.
. En los viales queda prohibida la utilización de lámparas de vapor de
mercurio.
. Las luminarias se instalarán sin inclinación alguna respecto al suelo,
especialmente las de vidrio curvo.
. Las guirnaldas de bombillas para festejos se podrán realizar con bombillas
incandescentes, si bien no podrán superar los 25 W.
. Se prohíbe la proyección de luz hacia el cielo mediante la utilización de
proyectores, cañones de luz, láseres o similares.
. En cualquier caso se procurará evitar la emisión de luz hacia arriba, para
lo cual, se procurará la utilización de pantallas adecuadas que eviten dicho
efecto.
b) Respecto al alumbrado ornamental de edificios públicos, paseos, jardines y vías
urbanas del ámbito del Parque, que no afecte a las zonas de ordenación
indicadas en el apartado a), se procurará que la luz vaya dirigida de arriba
hacia abajo.
c) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá, en caso
necesario, establecer los niveles de intensidad lumínica recomendables para las
zonas sensibles del Parque. No obstante, se tendrán en cuenta en dicho supuesto
las necesidades básicas de alumbrado de los enclaves urbano y de otras
instalaciones existentes que requieran niveles de iluminación determinados.
d) La reglamentación sobre control de la contaminación lumínica se establece
sin perjuicio de las competencias en la materia de las respectivas
Administraciones municipales. Las cuales, previo informe favorable del órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, podrán establecer sus propias
regulaciones sobre la misma en el ámbito territorial del Parque, con la única
limitación de que las mismas deberán ser concordantes o compatibles con la
Normativa del PRUG en tanto que supongan un nivel de protección medioambiental
comparable o superior al ofrecido por este artículo.
4. Tendidos eléctricos y telefónicos:
a) Con el fin de evitar la alteración del paisaje y los riesgos sobre la
avifauna, los nuevos tendidos eléctricos y telefónicos que se instalen en el
ámbito del Suelo no urbanizable del Parque, deberán ser subterráneos.
b) La instalación o modificación sustancial de los trazados de líneas eléctricas
y telefónicas en el ámbito del Suelo no urbanizable, requieren informe previo
favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, el
cual estará condicionado a que los nuevos trazados sean subterráneos.
c) El órgano competente sobre espacios naturales protegidos fomentará los
estudios de viabilidad y las actuaciones tendentes al enterramiento progresivo
de los tendidos aéreos existentes en el ámbito del Suelo no urbanizable del
Parque.
d) Entre tanto se produce su enterramiento como solución definitiva, las
instalaciones aéreas eléctricas y telefónicas deberán adaptarse a las
especificaciones técnicas y a las medidas correctoras que puedan establecerse
por la Conselleria competente sobre protección de la fauna, para evitar riesgos
de electrocución y colisión sobre la avifauna. Todo ello mediante los
oportunos procedimientos de colaboración entre dicha Conselleria y los
titulares de las instalaciones.
5. Red viaria:
a) Con carácter general, las actuaciones sobre la red viaria se atendrán al
Proyecto Básico de Ordenación de la Red Viaria del Parque Natural de
l'Albufera, ejecutado por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, así
como a las directrices de actuación que figuran al respecto en las Directrices
para la Ejecución del PRUG, programa 5: mejora y adecuación de los sistemas de
transporte.
b) En cualquier caso, la realización de nuevas vías de acceso en el Suelo no
urbanizable, incluyendo los caminos rurales, la modificación de su trazado o la
ampliación de las existentes, deberá contar con el previo informe favorable,
preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque Natural, sin perjuicio
del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
c) Todos los proyectos de actuación sobre la red viaria deberán contener
disposiciones para la restauración de los suelos, vegetación y paisaje
afectados.
6. Abastecimiento de agua potable:
La construcción o remodelación sustancial de depósitos y conducciones de agua
potable, en las Zonas de ordenación compatibles para dichas actuaciones según
lo dispuesto en las Normas Particulares de este Plan, deberá contar con informe
previo favorable, preceptivo y vinculante, del Consejo Directivo del Parque, el
cual fijará las condiciones estéticas y constructivas que deben reunir las
instalaciones para su integración paisajística y la minimización de los
impactos negativos sobre el medio. Todo ello sin perjuicio del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental cuando corresponda.
CAPÍTULO XIV
Normas sobre las actividades de investigación
Artículo 71. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del Parque como recurso
utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y
el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los
investigadores y las entidades y organismos especializados, el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, para una mejor gestión del
espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación
aplicada en materia de conocimiento, conservación y gestión racional de los
recursos ambientales y culturales del mismo.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de
las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios
propios de la Oficina de Gestión Técnica o mediante las oportunas
colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Parque
son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades
de la gestión del espacio protegido:
a) Seguimiento y evaluación de la calidad físico-química, biológica y ecológica
de las aguas y los sedimentos en l'Albufera, acequias, ullals y otros ambientes
acuáticos.
b) Estudio limnológico de los ecosistemas acuáticos y palustres
c) Determinación del caudal mínimo ecológico de agua necesario para el Parque
Natural
d) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna contempladas en el
Anexo III del presente Plan como especies de interés especial.
e) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de
especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico,
raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora
de sus hábitats.
f) Métodos de agricultura integrada y ecológica en el ámbito del Parque.
g) Estudios sobre técnicas de aprovechamiento y valorización de residuos y
subproductos agrícolas.
h) Sistemas de depuración de aguas residuales, reducción de nutrientes
mediante la creación de lagunas y la recreación de hábitats naturales.
i) Investigación sobre los valores culturales del Parque, incluyendo tanto el
patrimonio histórico-artístico y arqueológico como el vinculado al medio
rural.
Este último comprende los elementos construidos y los valores intangibles a que
se refiere el art. 68.3 de estas Normas.
j) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos
naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
k) Métodos de gestión del uso público del Parque, desde los puntos de vista
técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos facilitará el
conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación
realizados en el ámbito del Parque, en colaboración con el Centro de Información
y Documentación Ambiental de la Comunidad Valenciana (CIDAM). Toda la
documentación de interés científico formará parte del Fondo Documental del
Parque.
Artículo 72. Autorizaciones
Se establece el siguiente régimen específico para la ejecución de actividades
o proyectos de investigación sobre los recursos ambientales y culturales del
Parque:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, la fauna,
los hábitats o los valores culturales, realizadas por personas o entidades
ajenas a las Administraciones públicas con competencias sobre los recursos
ambientales y culturales del Parque, requerirán autorización previa del órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, a través del
director-conservador del Parque Natural. Sin perjuicio de los permisos o
autorizaciones que, en su caso, precisen solicitarse de la autoridad municipal,
de otros organismos públicos o de los titulares de los bienes afectados.
b) Con esta finalidad, la entidad ejecutora adjuntará a su solicitud una
memoria del Proyecto de Investigación conteniendo como mínimo: objetivos,
procedimientos y métodos, justificación de la capacidad técnica del personal
ejecutor, calendario de actuaciones, localización topográfica de las mismas y
estimación del impacto ambiental previsible.
c) Las autorizaciones podrán contener condiciones para la ejecución del
proyecto.
d) En particular, la realización de actividades de anillamiento científico de
aves en el ámbito del Parque requerirá estar en posesión del carné de
anillador, de acuerdo con lo establecido en la normativa específica.
e) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad
interesada deberá presentar informe a la Oficina de Gestión Técnica del
Parque sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser
interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio
natural. Dicha información pasará a formar parte del fondo documental del
Parque. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean
publicados, el director del Proyecto deberá aportar al menos un ejemplar de la
publicación.
f) Los promotores de proyectos de investigación que, según lo establecido en
el anterior apartado a), no requieran autorización previa del órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, deberán no obstante comunicar a
la Oficina de Gestión Técnica del Parque la existencia de los mismos, debiendo
facilitar a esta última a los resultados de las investigaciones con destino al
fondo documental del Parque.
TITULO III
Normas
particulares, relativas a la zonificación del parque natural
CAPÍTULO I
Zonificación
del parque natural
Artículo 73. Zonas de ordenación
1. Se establece en el ámbito territorial del Parque Natural de l'Albufera una
zonificación del suelo definida por las siguientes categorías de ordenación:
. Áreas de reserva (R)
. Áreas de uso restringido (UR)
. Áreas de actuación preferente (AP)
. Áreas de equipamientos y servicios (ES)
. Áreas de uso agrícola (A)
. Áeas edificadas (E)
. Zonas de actuación en el entorno de núcleos urbano (AE)
2. Asimismo, bajo el epígrafe «Delimitaciones», la cartografía de Zonificación
del PRUG indica una serie de límites topográficos o de ámbitos territoriales
cuya consideración es relevante para determinadas materias contempladas específicamente
en las normas generales. Estos elementos son los siguientes:
. «Límite del Parque Natural»
. «Límite de perelloná» o nivel máximo de inundación del lago.
. «Playa».
. «Yacimientos arqueológicos».
3. La cartografía de Zonificación indica, asimismo, las áreas del Parque
Natural objeto de restricciones a la navegación aérea para evitar perjuicios a
la fauna, cuyo detalle figura en el artículo 49.8 de estas Normas.
CAPÍTULO II
Áreas de reserva (R)
Artículo 74. Definición
1. Constituyen las áreas de reserva (R) las siguientes categorías de espacios:
a) Zonas que, por sus relevantes valores ambientales, su singularidad o su
especial sensibilidad ante las perturbaciones, merecen la máxima protección y,
en consecuencia, requieren limitaciones de uso singulares o particularmente
intensas.
b) Ámbitos especialmente adecuados para la ejecución de programas de
conservación, regeneración y estudio de los recursos ambientales del Parque.
2. En las áreas de reserva (R) se encuentran los hábitats más
representativos, singulares, escasos o amenazados del Parque y, en particular,
las áreas de cría de especies faunísticas sensibles a la presencia humana,
las áreas importantes para especies de flora y fauna de especial interés o en
peligro de extinción y las zonas con las características descritas actualmente
en proceso de regeneración, así como los microhábitats con riesgo de
degradación que incluyen una parte importante de la reserva biogenética del
Parque.
3. Las áreas de reserva (R) del Parque Natural de l'Albufera son las
siguientes:
. Ullals de Baldoví y de la Mula, incluidos conjuntamente en la subcategoría
de
ordenación denominada áreas de reserva: ullals (R-U)
. Matas del Lago de l'Albufera. Incluyendo las islas y el cinturón de vegetación
palustre de su orilla, así como determinados sectores acuáticos relacionados
con dichos ámbitos.
. Playa y dunas de La Punta.
. Zona de vegetación palustre de la Replaza de Zacarés.
. Zona de reserva del Racó de l'Olla.
. Bassa de Sant Llorenç y su entorno de vegetación palustre.
. Terrenos acotados del Pujol, de la Cruz y de la Rambla, en la Devesa de
l'Albufera.
. Tramo de la Devesa de l'Albufera que se extiende desde el sur de la Gola del
Pujol hasta el límite norte del campo de golf del Parador Nacional Luis Vives.
Artículo 75. Régimen general de ordenación
Con carácter general, esta categoría de ordenación está destinada específicamente
a la conservación del medio, mediante medidas específicas de protección que
implican limitaciones para ciertos usos, así como la ejecución de actuaciones
gestoras dirigidas a la preservación, regeneración, mejora o estudio de los
valores ambientales.
Artículo 76. Usos permitidos
1. Con carácter general, están permitidos y fomentados en esta zona todos
aquellos usos y actividades directamente relacionadas con el régimen general de
ordenación a que se refiere el artículo 75 de estas Normas, dirigidos a la
conservación, regeneración y mejora de la flora, la fauna y los hábitats, así
como al seguimiento, estudio e investigación sobre dichos valores ambientales.
2. Como criterio general, la planificación y la ejecución de dichas
actividades se realizarán en colaboración entre el órgano competente sobre
espacios naturales protegidos, los Ayuntamientos titulares de los terrenos y/o
competentes sobre el territorio de actuación y, en su caso, los titulares de
los predios afectados, de acuerdo con el régimen de colaboración entre dichos
organismos y entidades a que se refiere el artículo 96, apartados 4 y 5, de
estas Normas. Sin perjuicio de las competencias y atribuciones de la
administración del Estado sobre el sector de Dominio Público de Costas
afectado por la categoría áreas de reserva (R)
3. El órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá conceder
permisos especiales para acceder a las Áreas de Reserva a personas o entidades
que, con fines científicos, hayan presentado previamente una solicitud por
escrito. En los permisos se especificarán los lugares concretos autorizados
para el tránsito y las condiciones de la estancia, efectuando la Oficina de
Gestión Técnica del Parque el seguimiento de las actividades.
4. En la subcategoría denominada «ullals» (R-U) es de aplicación, asimismo,
el régimen específico de usos establecido por el artículo 52.8 de las Normas
Generales.
Artículo 77. Usos prohibidos
Con carácter general, no están permitidos en esta zona los usos y actividades
que puedan significar la alteración o degradación de las condiciones
ambientales que motivan su protección. Está prohibido en particular:
a) Las actividades agrícolas y ganaderas de cualquier tipo.
b) La actividad cinegética.
c) La pesca profesional o deportiva.
d) La apertura de caminos y pistas.
e) La localización o trazado de nuevas infraestructuras de cualquier tipo.
f) La construcción de edificaciones con cualquier finalidad.
g) Las actividades relacionadas con los sectores económicos secundario y
terciario, dependientes o no de la construcción de infraestructuras, que no estén
vinculadas directamente a los usos permitidos.
h) El tránsito de personas no autorizadas.
i) La navegación por los ambientes acuáticos incluidos en Áreas de reserva
(R) mediante cualquier modalidad, excepto embarcaciones autorizadas por las
Administraciones competentes con finalidades de gestión o estudio del medio.
CAPÍTULO III
Áreas de uso restringido (ur)
Artículo 78. Definición
1. Se incluyen entre las áreas de uso restringido (UR) aquellos espacios que
muestran, a la vez, las siguientes características:
a) Por sus relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos,
son un buen exponente de algunos de los ambientes más valiosos del Parque.
b) A diferencia de las áreas de reserva (R), muestran una serie de usos económicos
y sociales relacionados con el uso público del medio o el aprovechamiento de
los recursos naturales locales que, en forma ordenada, son compatibles con el régimen
del Parque Natural.
2. Esta categoría de ordenación se divide en tres subzonas, las cuales figuran
en la cartografía de Zonificación de este Plan:
a) Lago y golas (UR-L), la cual comprende los siguientes sectores:
. Lago de l'Albufera, excluidas las matas (las cuales forman parte de las áreas
de reserva)
. Gola del Pujol.
. Siguientes ámbitos en relación con las Golas de El Perellonet y El Perelló:
Séquia del Racó de l'Olla, Séquia Nova o la Sequieta, la Sequiota, l'Alcatí-Gola
del Perellonet, Carrera de la Junça, Carrera de la Reina Nova, Pas Podrit,
Carrera de la Reina Vella, l'Estany de La Plana, Carrerot de València y
Carrerot de Sueca.
b) Devesa norte (UR-D): sector de la Devesa de l'Albufera situado al Norte de
la Gola del Pujol.
c) Campo de golf (UR-G): terrenos destinados a la práctica deportiva del golf
en el entorno del Parador Nacional Luis Vives.
3. Los ullals incluidos en la categoría de ordenación denominada áreas de
actuación preferente. Regeneración de hábitats: ullals (AP-U), están
sometidos al régimen de ordenación de las áreas de uso restringido (UR) en
forma transitoria hasta la ejecución de las actuaciones que se ejecuten en las
mismas para su conservación y regeneración, momento éste en el que pasarán a
la categoría de áreas de reserva: ullals (R-U). Todo ello de conformidad con
las siguientes disposiciones de estas normas: artículo 52.8, apartados d) y e);
artículo 82.3, apartado a.1), y artículo 83.5, apartados 5.a) y 9.d)
Artículo 79. Régimen general de ordenación
1. Esta categoría de ordenación está destinada específicamente a la
conservación, regeneración y mejora de los ecosistemas, los hábitats de flora
y fauna y los recursos naturales, en forma compatible con el ejercicio ordenado
de los usos y aprovechamientos existentes en la actualidad.
2. Con dicha finalidad se establecen en estas Normas regulaciones para
determinados usos, complementadas con la previsión de actuaciones de gestión
de los recursos naturales que figura en las directrices para la Ejecución del
PRUG
Artículo 80. Usos permitidos
1. Con carácter general, todos los usos permitidos en las áreas de reserva (R)
2. Actividades en relación con el aprovechamiento tradicional y ordenado de los
recursos naturales y, en particular, la pesca profesional en el lago de
l'Albufera y su sistema de canales practicada de acuerdo con la legislación
sectorial en la materia y con las presentes Normas.
3. En los perímetros de protección de los ullals afectados por este artículo,
se permite el uso agrícola en los terrenos destinados a esta actividad en el
momento de la entrada en vigor del PRUG, en la forma transitoria a que se
refiere el anterior artículo 78.3.
4. Actuaciones y obras, previamente autorizadas o promovidas por el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos, dirigidas a las siguientes
finalidades:
. Actuaciones de dragado de fondos en puntos concretos del Lago y sus márgenes,
así como en los lechos de las acequias y los ullals, convenientemente
justificadas en su conveniencia, oportunidad e inocuidad.
. Regeneración de hábitats acuáticos y palustres.
. Labores de regeneración de suelos y de mantenimiento y repoblación de flora
y
vegetación en ambiente dunar.
5. Actividades relacionadas con el estudio, enseñanza y disfrute ordenados del
medio natural y, en particular:
. Tránsito de personas y senderismo con finalidad de estudio, enseñanza o
disfrute ordenado del medio, exclusivamente por los viales permitidos y con los
requisitos establecidos en estas Normas para asegurar la protección de los
valores naturales.
. Piragüismo y navegación con vela latina sin finalidad de competición, así
como navegación a motor exclusivamente de las embarcaciones tradicionales
debidamente legalizadas. Las Administraciones competentes sobre el lago de
l'Albufera podrán establecer, con finalidad de protección del medio,
determinadas condiciones y limitaciones al ejercicio de dichas actividades, con
carácter temporal o permanente, incluyendo en caso necesario la delimitación
de sectores no aptos para las mismas.
. Instalación de elementos ligeros en relación con la conservación o la enseñanza
y disfrute ordenados del medio, tales como señalética institucional,
informativa e instalaciones destinadas a facilitar o a regular el acceso de
visitantes o de vehículos.
6. En la subzona denominada campo de golf (UR-G) se permite la actividad
deportiva del golf, en las condiciones en que se practica en el momento de la
entrada en vigor de este Plan, conforme a las regulaciones sectoriales
aplicables a la misma.
Artículo 81. Usos prohibidos
1. En general, actividades incompatibles con el régimen general de ordenación
establecido para la zona por el artículo 79.
2. Actividades que dificulten o perturben el ejercicio normal de los usos
permitidos.
3. Usos y actividades que supongan un manejo abusivo de las aguas o contribuyan
a alterar la calidad de las mismas o su riqueza biológica
4. Actividades cinegéticas.
5. Aprovechamiento de cualquier material o recurso natural, tanto biótico como
abiótico, que no se encuentre expresamente autorizado o, en su caso,
contemplado entre los usos compatibles. En particular, queda prohibido:
a) La tala, desbroce, recolección o deterioro de plantas silvestres o sus
partes sin la debida autorización.
b) La captura, muerte o daño de cualquier tipo de animal silvestre.
c) El deterioro, recolección o extracción de materiales geológicos de
cualquier tipo.
6. Obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las
condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación
o manejo abusivo de los recursos hídricos.
7. Obras de desmonte, aterramiento, nivelación, relleno o pavimentado de
terrenos no vinculadas expresamente a actuaciones de conservación o regeneración
de los hábitats, o bien a actividades de estudio, enseñanza o uso público
ordenado del medio autorizadas o promovidas por el órgano competente sobre
espacios naturales protegidos. En particular no son admisibles las actuaciones
que impliquen:
a) En la subzona UR-L (Lago y Golas): algún tipo de degradación de los hábitats
húmedos o de sus riberas, con su flora, fauna, suelos, estructura geomorfológica
y medio hídrico característicos.
b) En las subzonas UR-D (Devesa Norte): alteración de alguno de los elementos
de protección establecidos por estas Normas en los sistemas dunares: suelos,
vegetación y flora silvestres, fauna y rasgos geomorfológicos característicos
del relieve dunar.
c) En la subzona UR-G (Campo de Golf):
. Degradación de las formaciones vegetales silvestres remanentes en el área.
. Modificación de las características geomorfológicas del relieve dunar, con
independencia del uso actual del suelo y del tipo o densidad de la cobertura
vegetal, natural o artificial, existente en el ámbito dunar.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 a 55 de estas
Normas sobre ambientes húmedos y cauces, así como en los artículos 57 y 58
sobre protección de los suelos y en el artículo 63.2 sobre preservación específica
de la morfología dunar del Parque.
8. Construcción o instalación de edificaciones, instalaciones e
infraestructuras con cualquier finalidad no relacionada directamente con los
usos permitidos y, en particular:
a) Las relacionadas con la explotación de los recursos animales y vegetales
silvestres o no, tales como instalaciones de primera transformación de
productos agrícolas, invernaderos, equipamientos cinegéticos y piscícolas y
cualquier otro tipo de edificación vinculada al uso y aprovechamiento de dichos
recursos.
b) Otro tipo de edificaciones con uso residencial, hostelero, deportivo o de
servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de estas Normas
sobre regulación de la edificación en el Suelo no urbanizable.
9. Instalación de equipamientos o mobiliario, incluso desmontables, no
relacionados directamente con los usos permitidos.
10. Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos no
relacionados con los usos permitidos.
11. Aprovechamientos agrícolas o ganaderos, con la excepción sobre los
primeros
contemplada en el artículo 80.3.
12. Tráfico motorizado, con las excepciones establecidas en los usos permitidos
y en las normas sobre uso público del PRUG.
13. En las subzonas UR-L y UR-D, paseo peatonal acompañado de animales domésticos
sueltos, por el riesgo de provocar daños o molestias a la fauna o deterioro de
hábitats sensibles.
14. Celebración de actos multitudinarios no vinculados a los usos permitidos, o
bien sin autorización.
15. Actividades deportivas, individuales o colectivas, no contempladas
expresamente entre los usos permitidos.
CAPÍTULO V
Áreas
de equipamientos y servicios
Artículo 86. Definición y finalidad
1. Las áreas de equipamientos y servicios (ES) son aquellos espacios o enclaves
que, por su particular ubicación, sus características intrínsecas tanto físico-naturales
como derivadas de la actividad humana, o bien por sus especiales potencialidades
de uso, cumplen en la actualidad, o bien pueden cumplir en el futuro, alguna de
las funciones siguientes:
a) Una función específica como servicio o equipamiento terciario, vinculado o
no a edificaciones. Principalmente usos hosteleros y lúdicos considerados
compatibles en principio con el régimen de ordenación del Parque pero que, a
diferencia de los usos terciarios ubicados en las áreas de actuación
preferente (AP), no están vinculados directamente a actividades de conservación,
estudio, enseñanza o disfrute consciente y regulado de los valores ambientales
del Parque.
b) Edificaciones o equipamientos consolidados vinculados a la gestión del
Parque Natural, al manejo de los recursos naturales por iniciativa pública o
privada, o bien a servicios públicos específicos.
2. Las áreas de equipamientos y servicios (ES) se dividen en las siguientes
subcategorías de ordenación:
a) Equipamientos para la gestión de los recursos ambientales (ES-G). Incluye
las siguientes instalaciones de titularidad pública, gestionadas por el órgano
competente sobre espacios naturales protegidos o por el Ayuntamiento de
Valencia, según los casos:
a.1) Locales y recintos destinados específicamente a la gestión del Parque
Natural, incluidos en la subzona infraestructuras del parque (P):
. Sede de la Oficina de Gestión Técnica del Parque (El Palmar, Valencia).
Gestionada por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos (P1)
. Centro de Información y Educación Ambiental del Racó de l'Olla (El Saler,
Valencia), incluyendo los edificios y la laguna visitable anexa a los mismos,
con sus instalaciones de uso público y su red de senderos naturalísticos.
Gestionada mediante Convenio de Colaboración entre la Conselleria de Territorio
y Vivienda y el Ayuntamiento de Valencia (P2)
a.2) Otros locales y recintos destinados a la gestión de los recursos
ambientales y/o a la educación y difusión ambiental, incluidos en la subzona
otros equipamientos (E):
. Gestionados por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos:
. Centro de Protección y Estudio del Medio Natural («La Granja». El Saler,
Valencia) (E1)
. Centro Experimental para el Cultivo de Peces («Piscifactoría de El Palmar».
El Palmar, Valencia) (E2)
. Edificio «El Barco de Estibadores». Pinedo, Valencia (E3)
. Gestionados por el Ayuntamiento de Valencia:
. Sede de la Oficina Técnica Devesa i Albufera, incluyendo los Viveros
Municipales de El Saler (El Saler, Valencia) (E-V1)
. Casal d'Esplai (El Saler, Valencia) (E-V2)
. Casa Forestal de El Saler (Valencia) (E-V-3)
b) Dotaciones públicas (ES-IDP). Incluyendo instalaciones y equipamientos
destinados a la prestación de servicios públicos tales como abastecimiento de
agua potable, depuración de aguas residuales, telecomunicación, abastecimiento
eléctrico y otros.
c) Instalaciones de bomberos (ES-IDP-B)
d) Áreas recreativas (ES-AR), tales como áreas de pic-nic y similares.
e) Complejo turístico (ES-CT). Subcategoría destinada a las instalaciones de
uso hostelero y recreativo que, en un mismo recinto y unidad de gestión,
muestran actividades diversas relacionadas con el alojamiento turístico, la
restauración, el uso lúdico y la práctica deportiva.
f) Puertos y embarcaderos (ES-P)
g) Instalaciones deportivas (ES-ID)
h) Campamentos públicos de turismo o campings (ES-CaT)
i) Aparcamientos (ES-A)
j) Otras instalaciones (ES-OI). Esta categoría incluye las edificaciones e
instalaciones de uso hostelero y recreativo, tales como alojamientos de turismo,
establecimientos de restauración, discotecas, salas de fiesta, instalaciones lúdicas
y lúdico-deportivas de diverso tipo y, en general, todas aquellas actividades
no incluidas específicamente en las subcategorías anteriores que vienen
caracterizadas en el artículo 42 de estas Normas bajo el epígrafe de «Actividades
recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones».
Artículo 87. Régimen general de ordenación
1. La ordenación de las áreas de equipamientos y servicios (ES) tiene como
finalidad el desempeño, ordenado y conforme con los objetivos generales del
PRUG, de las actividades que definen el destino específico de esta categoría
de ordenación en sus distintas subcategorías.
2. Las Normas Generales de este Plan determinan las categorías de actuaciones
que deberán ser sometidas a informe previo del Consejo Directivo del Parque.
3. Las Directrices para la Ejecución del PRUG contemplan una serie de
actuaciones que se ejecutarán específicamente en las Áreas de equipamientos y
servicios.
4. En la zona de servicio del Puerto de El Perelló rige el régimen de usos
establecido para dichos ámbitos portuarios por la legislación vigente sobre
Puertos y, específicamente, por el Decreto 79/1989, de 30 de mayo, del Consell
de la Generalitat, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Puertos e
Instalaciones Náutico-Deportivas de la Comunidad Valenciana, modificado
puntualmente por el Decreto 36/2002, de 5 de marzo, del Consell de la
Generalitat.
Artículo 88. Usos permitidos
1. Los usos permitidos en las áreas de equipamientos y servicios (ES) son
aquellos que definen específicamente las subcategorías de ordenación
enumeradas en el anterior artículo 87 de estas Normas Particulares, practicados
conforme a las determinaciones de las Normas Generales del PRUG y de acuerdo con
los respectivos planeamientos urbanísticos municipales y con las autorizaciones
sectoriales que correspondan.
2. En particular se permiten, en las zonas específicamente destinadas para
ello, los usos terciarios, las actividades de carácter recreativo, los
equipamientos educativos y las dotaciones, infraestructuras y servicios
destinados a la gestión del Parque y de los recursos ambientales, así como a
la prestación de determinados servicios públicos.
3. Asimismo, se permiten en esta categoría de ordenación todos los usos
permitidos en las áreas de reservA (R) y en las áreas de uso restringido (UR)
Artículo 89. Usos no permitidos
Atendiendo al carácter finalista de las Áreas de Equipamientos y Servicios en
cuanto a destino, no se permiten en las mismas usos o aprovechamientos distintos
de los expresamente permitidos.
CAPÍTULO VI
Áreas de uso agrícola (A)
Artículo 90. Definición y clases de áreas de uso agrícola (A)
1. Constituyen esta categoría de ordenación aquellos terrenos cuyo destino
productivo principal es la actividad agraria, en razón de la cual muestran una
marcada homogeneidad paisajística y funcional.
2. El mantenimiento del uso agrario depende de una densa red de acequias y
canales con sus infraestructuras hidráulicas complementarias, razón por la
cual dichos equipamientos se consideran integrantes de dicha categoría de
ordenación.
3. Las áreas de uso agrícola (A) se localizan en los terrenos de marjal
destinados al cultivo del arroz, así como en las huertas ubicadas
principalmente en el cordón litoral y el sector occidental del Parque. Se
distinguen, por tanto, las siguientes subcategorías de ordenación:
. Arrozal (A-A)
. Huerta (A-H)
Artículo 91. Régimen general de ordenación
1. La actividad agrícola en el ámbito del Parque está vinculada
territorialmente a las áreas de uso agrícola (A) delimitadas gráficamente en
la cartografía de Zonificación del PRUG.
2. En dichas zonas, la actividad agrícola se practicará conforme a las Normas
Generales del PRUG (artículos 8 a 11 y determinaciones complementarias), a las
normativas y reglamentaciones sectoriales y a las disposiciones aplicables de
los respectivos planeamientos urbanísticos municipales.
3. Las áreas de arrozal (A-A) deberán mantener las características fisiográficas
de marjal mediante las medidas necesarias, tanto pasivas como activas, que
garanticen su inundabilidad.
4. En las áreas de uso agrícola se ejecutará específicamente el programa de
fomento de la actividad agrícola, definido en las Directrices para la Ejecución
del PRUG.
Artículo 92. Usos permitidos
1. Con carácter general, se permiten los usos agrícolas practicados conforme a
las Normas Generales de este Plan, artículos 8 a 11.
2. Asimismo se permiten todos los usos permitidos en las áreas de reserva (R) y
en las áreas de uso restringido (UR), en tanto que no supongan interferencia
con la actividad agraria o, en caso contrario, previa conformidad de los
titulares afectados.
3. También se permiten las actividades compatibles o complementarias con el uso
agrario que a continuación se relacionan:
a) Actividades complementarias de las labores directas de cultivo a que se
refiere el artículo 8, apartado1, de estas Normas.
b) Actividades piscícolas.
c) Actividades ganaderas extensivas.
d) Actividad cinegética.
e) Uso público del medio, vinculado o no a edificaciones.
f) Actuaciones sobre las infraestructuras viarias e hidráulicas.
g) Actuaciones en relación con la protección, conservación y mejora de la
flora, la fauna y los hábitats.
h) Actuaciones en relación con la protección de los recursos hídricos, de los
ambientes húmedos y de los cauces
i) Actuaciones en relación con la protección y conservación del paisaje y los
valores culturales.
j) Otras actividades, instalaciones y equipamientos de interés público
informados favorablemente por el Consejo Directivo del Parque y conformes con
las normas generales.
4. Las actividades enumeradas en el apartado anterior deberán ser practicadas
conforme a las correspondientes Normas Generales en lo relativo a las
condiciones de ejecución requeridas y, en su caso, a los ámbitos territoriales
admisibles para el ejercicio de las mismas. En algunos casos, dichas condiciones
incluyen el informe previo del Consejo Directivo del Parque Natural para
determinadas actividades, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales y de
las licencias municipales que correspondan.
Artículo 93. Usos prohibidos
1. Con carácter general, no se permite destinar el suelo a un uso diferente del
agrario predominante, sin perjuicio de las actividades compatibles o
complementarias con el mismo a que se refiere el anterior artículo 92.
2. En particular está expresamente prohibida la transformación de los terrenos
de arrozal, con finalidad de obtención de suelo para cultivo de huerta o para
otros usos no agrarios, mediante infraestructuras o equipamientos que provoquen
o faciliten la desecación permanente o temporal de los terrenos, tales como
aterramientos, muros, tubos y canales de drenaje, instalaciones de bombeo o
cualquier otro tipo de obra o mecanismo permanente o temporal.
3. Quedan prohibidas asimismo, en general, otras actividades que figuran en las
Normas Generales como no permitidas en relación con los distintos ámbitos de
actividad susceptibles de afectar territorialmente a las áreas de uso agrícola.
En particular no se permite la construcción de edificaciones, instalaciones e
infraestructuras distintas de las contempladas en los artículos 8 a 11 de las
normas generales como vinculadas al uso agrario, así como de las relacionadas
directamente con los usos compatibles enumerados en el artículo 92 de estas
normas particulares.
Artículo 97. Director-conservador
1. Al director-conservador del Parque Natural de l'Albufera, nombrado por el
conseller competente sobre espacios naturales protegidos, corresponde la gestión
ordinaria del Parque conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana.
2. La naturaleza y funciones del puesto de director-Conservador están
establecidas con carácter genérico por los artículos 48 y 49 de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana, y específicamente por el artículo 7 del Decreto
71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico del
Parque de la Albufera.
Artículo 98. Oficina de Gestión Técnica del Parque
1. El director-conservador ejerce sus funciones con el soporte técnico y
administrativo de una Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural.
2. La Oficina de Gestión Técnica del Parque es una unidad técnica adscrita
orgánicamente a la Dirección General de Planificación y Ordenación
Territorial.
Funcionalmente, el personal e instalaciones de dicha Oficina dependen del
director-conservador, el cual ejerce su dirección y coordinación técnicas.
3. Integran el personal de la Oficina de Gestión Técnica:
a) El director-Conservador, en calidad de director técnico de la Oficina.
b) Técnicos de medio natural adscritos al Parque.
c) Personal administrativo.
d) Personal técnico y administrativo que pueda adscribirse a la Gerencia de
Promoción a que se refiere el artículo 99 de estas Normas.
e) Personal de guardería medioambiental adscrito al Parque.
f) Monitores de educación y difusión ambiental.
g) Personal de obras y mantenimiento adscrito al Parque en forma permanente o
temporal.
4. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de este Plan, así
como de las normas o programas de actuación que lo desarrollen, son funciones
de la Oficina de Gestión Técnica:
a) En materia de gestión del Parque Natural:
. Asistencia técnica al director-conservador.
. Asistencia y asesoramiento técnico a la Junta Rectora, a las Comisiones de la
misma y al Consejo Directivo del Parque.
. Emisión de informes técnicos sobre las solicitudes de autorizaciones o
informes y, en general, sobre los distintos procedimientos administrativos que
afecten al Parque.
. Emisión de cualquier otro tipo de informe técnico que fuera requerido en
materia de gestión del Parque o de seguimiento de los recursos ambientales.
. Estudio y realización de propuestas en relación con la gestión.
. Seguimiento técnico de las actuaciones sobre el territorio y los recursos
ambientales del Parque que se autoricen por el órgano competente sobre espacios
naturales protegidos.
. Seguimiento y control de las infracciones al régimen jurídico del Parque que
puedan cometerse, en coordinación con los órganos administrativos competentes
y con las fuerzas de seguridad del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los
Ayuntamientos.
. Impulso de los expedientes administrativos que tengan como objeto asuntos
generales o particulares relacionados con el espacio natural.
. Gestión de los fondos documentales y bibliográficos y de la documentación
administrativa existentes en la Oficina, en materia de gestión del Parque y de
conocimiento del medio.
. Dirección técnica del personal de obras y mantenimiento.
. Elaboración de un informe anual de la gestión del Parque.
. Funciones propias de la Gerencia de Promoción a que se refiere el siguiente
artículo 99, en relación con el fomento del desarrollo socioeconómico
sostenible.
. Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean
encomendadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en
particular, por el director- Conservador del Parque.
b) En materia de educación y difusión ambiental
. Ejecución y seguimiento de las actividades de educación y divulgación a
desarrollar las distintas instalaciones y equipamientos del Parque, en
coordinación con las unidades técnicas de la Conselleria competente sobre
educación ambiental.
. Elaboración de una programación anual de actividades de educación
ambiental, sobre aspectos relacionados con los valores ambientales y culturales
del Parque.
. Elaboración de un programa anual de comunicación y divulgación del Parque.
. Promoción de la imagen del Parque.
. Formación del personal adscrito al Parque.
. Propuesta de adquisición o publicación de los materiales didácticos o
educativos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los
objetivos que se establezcan en relación con la educación ambiental,
comunicación o divulgación del Parque.
. Realización de actividades formativas en materia de educación ambiental y de
gestión racional de los recursos naturales.
. Elaboración de todas aquellas propuestas que se consideren necesarias para un
adecuado funcionamiento del Parque en materia de educación y difusión
ambiental
. Realización de todas aquellas otras actuaciones en la materia que sean
encomendadas por el órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en
particular, por el director-Conservador del Parque.
c) En materia de conservación y conocimiento de los recursos ambientales y
culturales:
. Ejecución directa de los programas de seguimiento y estudio de la fauna, la
flora y los hábitats del Parque que se realicen con medios propios de la
Oficina.
. Seguimiento de las actividades de estudio e investigación que, sobre los
valores ambientales y culturales, se realicen en el Parque por entidades o
personas ajenas a la Oficina.
. Inventario de los recursos ambientales y culturales del espacio protegido.
. Planificación, ejecución y seguimiento de actuaciones de conservación,
regeneración o mejora de hábitats y de poblaciones de fauna y flora, en
colaboración con las unidades técnicas de la Conselleria competente en la
materia.
. Control y seguimiento de la calidad del medio hídrico del Parque, en
colaboración con las respectivas unidades técnicas de la Conselleria
competente en la materia y con otros organismos públicos con competencias sobre
aguas.
. Realización de todas aquellas otras actuaciones que sean encomendadas por el
órgano competente sobre espacios naturales protegidos y, en particular, por el
director-conservador del Parque.
Artículo 99. Gerencia de Promoción
1. Adscrita a la Oficina de Gestión Técnica del Parque Natural se creará una
Gerencia de Promoción del Parque Natural de l'Albufera.
2. La Gerencia de Promoción dependerá orgánicamente de la Dirección General
de Planificación y Ordenación Territorial. Funcionalmente dependerá del
director-Conservador, quien podrá ejercer directamente las funciones de
dirección técnica de la Gerencia de Promoción.
3. La Gerencia de Promoción ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
a) Animación de los agentes locales, tanto públicos como privados y mixtos,
necesarios para la ejecución y desarrollo del PRUG en todas sus posibilidades.
Incluyendo, en particular, el fomento y la promoción de proyectos e iniciativas
de actuación, colectivas e individuales, que favorezcan el desarrollo socioeconómico
local en forma sostenible y compatible con los objetivos de conservación del
Parque.
b) En particular, impulso y desarrollo de las técnicas de agricultura integrada
y ecológica, así como de la actividad turística en relación con el
conocimiento y el disfrute ordenado de los valores naturales y culturales del
parque.
c) Información y asesoramiento administrativo, técnico y financiero a los
particulares y colectivos.
d) Seguimiento y gestión de las fuentes de financiación pública y privada, a
escala de Comunidad Autónoma, estatal y europea.
e) Coordinación de las actuaciones de los distintos organismos, agentes y
colectivos, públicos y privados, relacionados con la gestión de los recursos
naturales del Parque y la ejecución del PRUG.
f) Evaluación y seguimiento de los efectos ambientales, sociales y económicos
provocados por la ejecución del PRUG y de sus desarrollos.
g) Apoyo técnico y logístico a la Conselleria competente sobre espacios
naturales protegidos y a los Ayuntamientos, en las materias pertinentes.
h) Formación y capacitación de los agentes locales sociales y económicos.
i) Redacción y gestión de la ejecución de la ejecución de un programa de
fomento y desarrollo sostenible de la actividad económica y social en el ámbito
del PRUG. Definición de las prioridades para la ejecución de dicho programa,
en función de las necesidades objetivas, de las disponibilidades financieras o
de la coyuntura social, económica, administrativa y gestora.
j) Cualquier otra función que pueda ser encomendada por el órgano competente
sobre espacios naturales protegidos.
4. Asimismo, en el supuesto de delegación de funciones gestoras del espacio
protegido por parte de la Conselleria competente sobre espacios naturales
protegidos en una entidad mixta con participación del sector público y
privado, la Gerencia de Promoción podría asumir, en calidad de órgano gestor
de dicha entidad, las siguientes funciones adicionales a las anteriores:
a) Gestión del personal, las instalaciones, los servicios y los equipamientos
necesarios para la ejecución de actuaciones en materia de desarrollo sostenible
y uso público del Parque.
b) Gestión de programas de actuación y de proyectos, necesarios para la
ejecución del PRUG en materia de ordenación, fomento y promoción de la
actividad socioeconómica sostenible y de uso público del Parque, en forma
compatible con los objetivos de conservación de los recursos ambientales.
Artículo 100. Junta Rectora
1. La Junta Rectora del Parque Natural de l'Albufera, de conformidad con la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana, es el órgano colegiado consultivo, colaborador y
asesor de la gestión, que canaliza y coordina la participación en la misma de
los organismos públicos de las distintas Administraciones, así como de los
distintos intereses económicos, sociales y culturales relevantes para el
Parque.
2. La naturaleza y funciones de la Junta Rectora están establecidas, con carácter
genérico para los Parque Naturales de la Comunidad Valenciana, por los artículos
48 y 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Específicamente para el Parque
Natural de l'Albufera, sus funciones vienen reguladas por el artículo 5 del
Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la Generalitat, de Régimen Jurídico
del Parque de la Albufera.
3. La Junta Rectora del Parque Natural de l'Albufera se compone de 40 miembros,
los cuales se relacionan a continuación:
. El presidente de la Junta.
. El director-conservador del Parque, que actuará como Secretario de la Junta.
. Dos representantes de la Conselleria de Territorio y Vivienda.
. Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
. Un representante de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
. Un representante de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte
. Un representante de la Agència Valenciana del Turisme
. Un representante de la Demarcación de Costas de Valencia, del Ministerio de
Medio Ambiente.
. Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
. Un representante de la Diputación Provincial de Valencia
. Dos representantes del Ayuntamiento de Valencia.
. Un representante por cada uno de los Ayuntamientos de Alfafar, Sedaví,
Massanassa, Catarroja, Albal, Beniparrell, Silla, Sollana, Sueca, Cullera,
Albalat de la Ribera y Algemesí,
. Un representante de la Cámara Agraria Provincial.
. Dos representantes de otras organizaciones y asociaciones agrarias.
. Un representante de la Comunidad de Regantes y Sindicato de Riegos de Sueca.
. Un representante de la Comunidad de Regantes Acequia Real del Júcar.
. Un representante de la Comunidad de Regantes Canal de Riegos del Río Turia.
. Un representante de la Junta de Desagüe de la Albufera.
. Un representante de la Asociación de Propietarios y Empresarios del Parque.
. Un representante de las sociedades de cazadores.
. Un representante de las comunidades de pescadores.
. Un representante de la Universitat de València.
. Un representante de la Universidad Politécnica de Valencia.
. Un representante de la Sociedad Española de Ornitología.
. Dos representantes de otros grupos conservacionistas con implantación en la
Comunidad Valenciana.
4. Presidente de la Junta:
a) El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Consell de la
Generalitat a propuesta del conseller competente sobre espacios naturales
protegidos, pudiendo recaer el nombramiento en uno de los miembros de la Junta.
b) Son funciones del presidente de la Junta Rectora:
. Presidir y moderar las asambleas de la Junta Rectora.
. Presidir las distintas comisiones o grupos de trabajo que puedan constituirse
en el seno de la Junta.
. Representación ordinaria de la Junta.
5. Secretario de la Junta Rectora:
a) El director-conservador del Parque será el secretario de la Junta Rectora.
b) Son funciones del secretario:
. Elaborar la propuesta de orden del día de la Junta, que deberá ser aprobada
por el Presidente.
. Redactar las propuestas de convocatoria a las reuniones de la Junta y
remitirlas a los miembros.
. Presentar las propuestas llevadas a la Junta Rectora por los distintos
miembros que la componen para su estudio y debate.
. Elaborar las actas de las reuniones.
. Elaborar los informes que sean requeridos a la Junta.
6. Si las circunstancias o los temas a tratar así lo aconsejan, el presidente
podrá invitar a las reuniones de la Junta a todas aquellas personas o
representantes de entidades que estime conveniente.
7. Los miembros de la Junta Rectora podrán, siempre que lo estimen conveniente
previa comunicación al secretario de la Junta para una correcta organización
de las reuniones, estar acompañados en éstas por personal técnico asesor,
cuyo número no deberá sobrepasar el número imprescindible a criterio del
secretario.
Dichos acompañantes no tendrán en principio ni voz ni voto en las reuniones,
aunque podrán disponer de la palabra, previa autorización del presidente de la
Junta, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.
8. Clases de reuniones de la Junta:
a) Las convocatorias de la Junta Rectora podrán tener carácter ordinario o
extraordinario.
b) Las reuniones ordinarias se celebrarán dos veces al año, preferentemente
durante el mes inicial de cada semestre del año.
c) Las reuniones extraordinarias serán todas aquellas que tengan por objeto la
resolución de cuestiones que por sus especiales circunstancias no puedan
demorarse hasta la celebración de una reunión ordinaria.
9. Los miembros de la Junta Rectora deberán ser convocados a la misma por el
Presidente con antelación suficiente a la fecha fijada para su celebración,
salvo convocatorias urgentes debidamente justificadas. Dicha convocatoria
contendrá, como mínimo, la hora, el lugar, y la orden del día de la reunión.
10. La sede permanente de la Junta Rectora se establece en cualquiera de las
instalaciones que la Conselleria competente sobre espacios naturales protegidos
dispone en el ámbito del Parque. No obstante, si la ocasión lo aconseja, se
podrán celebrar reuniones en cualquier otro lugar adecuado.
11. El funcionamiento interno de la Junta Rectora se regirá por un Reglamento
de funcionamiento que aprobará la misma Junta, cuya propuesta será redactada
por su secretario.
12. Para el correcto desempeño de los cometidos de la Junta Rectora, podrán
constituirse en el seno de la misma las Comisiones que fueran necesarias. Con
carácter permanente o temporal y con el soporte técnico de la Oficina de Gestión
Técnica del Parque, dichas Comisiones podrán ejercer, por delegación de la
Junta a cuyo pleno darán cuenta de sus actividades, las siguientes funciones:
a) Elaborar, a petición de la Junta, informes específicos sobre aspectos
especialmente relevantes de la gestión.
b) Elaborar, a requerimiento de el órgano competente sobre espacios naturales
protegidos, informes específicos sobre determinadas materias y actividades.
c) Efectuar, por delegación de la Junta, determinadas funciones de coordinación,
representación y animación que impliquen a distintas Administraciones o
intereses privados, en materias específicas que así lo requieran.
d) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las reglamentaciones e
instrumentos de gestión del Parque, informando en consecuencia a la Junta
Rectora.
e) Cualquier otra función encomendada por la Junta Rectora para un mejor
desempeño de sus cometidos.
13. Las actas de la Junta Rectora serán elaboradas por el secretario y
aprobadas por el presidente antes de su sometimiento a la Junta. Tendrán, como
mínimo, el siguiente contenido:
. Asistentes a la Junta.
. Orden del día y asuntos varios que se hayan tratado en la reunión.
. Sucinta exposición del contenido de las intervenciones realizadas durante su
celebración.
. Todas aquellas propuestas o sugerencias realizadas expresamente por los
miembros de la Junta.
. Resultado de las votaciones que pudieran celebrarse.
. Todas aquellas decisiones que se adopten en relación con el Parque.
. Cualquier incidencia que, a juicio del secretario o del presidente, tenga
notoriedad para ser incluida en ellas.
14. Las entidades representadas en la Junta Rectora podrán proponer asuntos a
incluir en el orden del día de las reuniones, para lo cual efectuarán al
presidente o al secretario de la Junta la correspondiente propuesta con
antelación suficiente.
Artículo 101. Consejo Directivo del Parque Natural de l'Albufera
1. Como se indica en el artículo 96.1 de estas Normas, la gestión del Parque
Natural de l'Albufera corresponde al órgano competente sobre espacios naturales
protegidos, a través del Consejo Directivo de conformidad con lo establecido en
el artículo 6.1 del Decreto 71/1993, de 31 de mayo, del Consell de la
Generalitat, de régimen jurídico del Parque de l'Albufera.
2. La composición y las funciones del Consejo Directivo del Parque Natural de
l'Albufera están establecidas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del
citado artículo 6 del Decreto 71/1993.
3. La presente normativa, en sus artículos correspondientes, identifica
expresamente las materias propias de la gestión del Parque que deben ser objeto
de informe preceptivo del Consejo Directivo. Por tanto, no es preceptivo el
informe del Consejo para materias no señaladas expresamente en dicha Normativa.
4. El informe preceptivo del Consejo Directivo tiene carácter previo y
vinculante, lo que implica tener en cuenta lo siguiente:
a) El citado informe deberá ser previo a la concesión de las pertinentes
licencias o autorizaciones sectoriales por parte de los organismos competentes
de las Administraciones Autonómica, Local y Estatal. El informe podrá contener
condiciones vinculantes para la ejecución de las actividades consideradas.
b) En caso de informe previo negativo del Consejo Directivo, o bien cuando las
condiciones de ejecución no se hayan cumplido en su totalidad tratándose de un
informe positivo condicionado, las licencias y autorizaciones sectoriales a que
se refiere el apartado anterior no podrán ser concedidas.
c) Los informes favorables del Consejo se emiten sin perjuicio de otras normas
aplicables, es decir, únicamente a los efectos de adecuación o no de las
materias informadas al régimen de ordenación y gestión del Parque. Por tanto,
estos informes no prejuzgan en modo alguno la legalidad o la adecuación a otras
normativas de dichas materias y actividades, cuya licencia o autorización
sectorial podrá ser denegada por los organismos competentes de las distintas
Administraciones, en uso de sus atribuciones específicas, con independencia del
informe favorable del Consejo Directivo.
5. El Consejo Directivo podrá delegar en el director-Conservador la emisión de
informes sobre determinadas materias de la gestión del Parque que, por su
naturaleza o alcance, impliquen la aplicación simple y directa del régimen
jurídico del espacio protegido o de la Normativa de este Plan. Estos informes
tendrán el mismo carácter previo, preceptivo y vinculante que los emitidos
directamente por el citado órgano colegiado. El director-Conservador informará
periódicamente al Consejo sobre los informes emitidos por delegación.
Artículo 102. Programas de actuación
1. La gestión del Parque Natural se ejecutará, con carácter general, dentro
del
marco técnico y gestor constituido por los programas de actuación que se
definen en las Directrices para la Ejecución del PRUG, los cuales se
desarrollan mediante actuaciones concretas cuya ejecución se priorizará
atendiendo al interés objetivo y a la urgencia de cada actuación.
2. Dichos programas tienen carácter abierto, por lo cual sus indicaciones se
establecen sin perjuicio de otros criterios de gestión o de otras actuaciones
programadas que el órgano competente sobre espacios naturales protegidos
considere necesario ejecutar para una mejor gestión del Parque.
3. Los programas de actuación tienen asimismo carácter indicativo, siendo su
función la de orientar la actuación gestora del Parque. La ejecución de los
mismos, por tanto, dependerá tanto de la prioridad objetiva de las actuaciones
como de circunstancias de coyuntura, oportunidad y disponibilidad de recursos.
Artículo 103. Memoria anual de gestión del Parque
El director-Conservador, con el soporte de la Oficina de Gestión Técnica del
Parque, elaborará Memorias anuales de gestión, cuyo contenido mínimo será el
siguiente:
a) Informe de gestión del Parque, incluyendo grado de ejecución de las
propuestas de actuación programadas para la anualidad considerada.
b) Capítulo económico, con indicación de inversiones y gastos de
funcionamiento.
c) Propuestas y previsión de actuaciones para anualidades sucesivas.
d) Otras propuestas que se estimen oportunas para mejorar el funcionamiento o la
gestión del Parque.
Artículo 104. Fondo documental y bibliográfico
1. El inventariado, custodia y gestión del fondo documental, bibliográfico y
cartográfico del Parque Natural está a cargo de la Oficina de Gestión Técnica,
bajo la supervisión del director-Conservador.
2. El fondo documental se nutrirá de todos aquellos documentos textuales o
cartográficos, expedientes, notas de prensa, imágenes, estadísticas y
estudios, ya sean originales o copias, que tengan relación con los recursos
naturales, los valores ambientales y culturales, los instrumentos de planificación
territorial y sectorial o cualquier otra cuestión relacionada con el Parque
Natural.
3. El fondo documental y bibliográfico está abierto a la consulta del público,
con las condiciones necesarias para no interferir con el trabajo ordinario de la
Oficina.
Artículo 105. Registro
La Oficina de Gestión Técnica del Parque dispondrá de un Registro en el que
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea
presentado. También se anotarán en el mismo la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. Todo ello
conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
FUENTE: DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
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