LEGISLACIÓN VALENCIANA

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DECRETO 32/2004

CATÁLOGO VALENCIANO DE ESPECIES DE FAUNA AMENAZADAS

 

DECRETO 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, y se establecen categorías y normas para su protección. (DOGV número 4705 de fecha 04.03.2004)

Texto de la disposición:

Durante las últimas décadas, las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas han modificado progresivamente su legislación sobre conservación de especies silvestres de fauna, a fin de adaptarlas tanto a la legislación internacional como al cambio de mentalidad social, cada vez más partidaria de la protección de los valores naturales y de las especies amenazadas. Con la publicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, se inicia un proceso de adaptación a las dos principales normas de ámbito internacional que inspiraban en aquel momento la legislación conservacionista de fauna silvestre en la Unión Europea, a saber: el Convenio de 19 de septiembre de 1979, relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio natural en Europa (en adelante, Convenio de Berna), ratificado por España mediante el Instrumento de 13 de mayo de 1986, y la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres en el territorio de la Comunidad Económica Europea (en adelante, Directiva de Aves).

Dicho proceso se completa con la entrada en vigor de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante, Directiva de Hábitats).

La indicada Ley 4/1989 supuso una modificación sustancial de los marcos proteccionistas de las especies de fauna silvestre existentes hasta ese momento. Entre otras innovaciones, establece un Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y autoriza a las Comunidades Autónomas, mediante su artículo 30.2, a la elaboración de catálogos propios. Por otro lado, y habida cuenta de que algunas especies silvestres pueden necesitar regímenes de protección menos severos que los previstos para las especies del catálogo nacional o autonómico, el artículo 32 de la referida Ley 4/1989 permite a las Comunidades Autónomas establecer otras categorías de especies amenazadas. El Catálogo Nacional fue aprobado y reglamentado mediante el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, habiéndose ampliado o modificado sus listas de especies protegidas mediante numerosas Órdenes posteriores. En paralelo, y a fin de adaptar la norma española a los contenidos de la Directiva de Hábitats, se promulgó el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Al amparo de esta legislación, el Consell de la Generalitat aprobó el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se creaba el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, y se establecían categorías y normas de protección de la fauna. Sin embargo, dicha norma fue anulada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas posee carácter de legislación básica, por lo que no puede reducirse el nivel de protección allí establecido para las diferentes especies que forman parte de alguna de sus 4 categorías (En Peligro de Extinción, Sensibles a la Alteración de su Hábitat, Vulnerables, y de Interés Especial); por el contrario, las Comunidades Autónomas, en casi todos los casos en los que han ejercido el derecho previsto en el artículo 30.2 de la Ley 4/1989 elaborando sus Catálogos de Especies Amenazadas, han elevado de categoría en los territorios de su competencia a aquellas especies cuyos riesgos o problemas de conservación superan localmente a los de la media nacional. Esta elevación de categoría ha sido regularmente aceptada desde el Ministerio de Medio Ambiente y, en particular, desde los órganos de coordinación que establece la Ley 4/1989 a estos efectos, como son la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, y su órgano de asesoramiento técnico en esta materia, el Comité de Fauna y Flora Silvestre. Ejemplos de este ejercicio de elevación de categoría de conservación se hallan en Asturias (Decreto 32/1990, de 8 de marzo), Aragón (Decreto 49/1995, de 28 de marzo), Navarra (Decreto Foral 563/1995, de 27 de noviembre), La Rioja (Decreto 59/1998, de 9 de octubre), Extremadura (Decreto 37/2001, de 6 de marzo) o Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio).

La existencia de sentencias del Tribunal Constitucional como la número 102/1995 hace patente la necesidad de que el marco normativo nacional sea profundamente revisado; dicha revisión puede condicionar y modificar los marcos autonómicos preexistentes. Sin embargo, esta revisión no está prevista aún a corto plazo, y su proceso, en tanto obliga a un cambio de articulado de la Ley 4/1989, puede dilatarse notablemente en el tiempo. En consecuencia, no estando definidos horizontes temporales para tal modificación de la normativa básica nacional, es aconsejable que la aprobación de los Catálogos Autonómicos de Especies Amenazadas se haga en un tiempo breve, siendo previsible que puedan permanecer aún en vigor durante un tiempo razonable.  

Por tanto, considerando el carácter de legislación básica del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, se ha considerado incluir en la presente norma fundamentalmente a las especies que bien no figuran en el Catálogo Nacional o bien aquellas cuya situación en la Comunidad Valenciana la hace merecedoras de una mayor régimen de protección que el otorgado por las normas estatales.

A fin de elaborar la norma valenciana, se han tenido en cuenta, como principios inspiradores, la citada Ley 4/1989, el Convenio de Berna y la Directiva de Aves, y la más reciente Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Por otra parte, se considera necesaria, con el fin de cumplir con la obligatoriedad de protección de los hábitats de algunas especies de fauna silvestre, establecida en la Ley 4/1989 y en las Directivas Europeas, la creación de una figura jurídica, cuyo único fin lo constituiría el mantenimiento del hábitat de una o más especies de fauna de distribución reducida. En este decreto se crea la figura Reserva de Fauna Silvestre, con este objetivo, y se regula su declaración y normativa.

Durante su trámite, se ha sometido al Consejo Asesor y de Participación en el Medio Ambiente, así como a informe del Ministerio de Medio Ambiente.

Por todo lo anterior, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 27 de febrero de 2004, 
DECRETO

Título I
Clasificación de las especies de fauna silvestre

Artículo 1. Objeto

1. Es objeto de este decreto el establecimiento de un marco jurídico destinado a la protección de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre de la Comunidad Valenciana.

2. Esta norma debe entenderse complementaria de la normativa estatal que será de directa aplicación para todas aquellas especies no contempladas en los anexos.

Artículo 2. Clasificación

1. A los efectos del régimen de protección se establecen las siguientes categorías:

1.1. Especies valencianas catalogadas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, se crea el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas, integrado por las especies, subespecies o poblaciones cuya protección en la Comunidad Valenciana exige la adopción de medidas específicas de conservación y que se relacionan en el anexo I.

A dichos efectos, se establece la siguiente clasificación:

a) En Peligro de Extinción: especies, subespecies o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerables: aquéllas que corren riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

1.2. Especies protegidas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se crea la categoría de Especies Protegidas de Fauna de la Comunidad Valenciana, relacionadas en el anexo II. En él se incluyen las especies, subespecies o poblaciones no amenazadas ni sujetas a aprovechamientos cinegéticos o piscícolas, consideradas beneficiosas o que no precisen controles habituales para evitar daños importantes a otras especies protegidas, a la ganadería, a la agricultura o a la salud y seguridad de las personas, cuya protección exige la adopción de medidas generales de conservación.

1.3. Especies tuteladas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se crea la categoría de Especies Tuteladas de Fauna de la Comunidad Valenciana, relacionadas en el anexo III. En él se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de especies autóctonas no amenazadas ni sujetas a aprovechamientos cinegéticos o piscícolas que puedan precisar controles habituales para evitar daños a otras especies protegidas o catalogadas, cinegéticas o piscícolas, a la ganadería, a la agricultura o a la salud y seguridad de las personas. Asimismo, se incluyen en esta categoría aquellas especies exóticas con poblaciones reproductoras en libertad que requieran de la adopción de medidas de control de poblaciones.

2. Especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas:

2.1. Las especies que, sin figurar en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, estén incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, formen o no parte de la fauna silvestre valenciana, gozarán en el ámbito territorial de aplicación de este decreto del régimen de protección previsto para ellas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo.

2.2. A los efectos de informar sobre los distintos regímenes de protección de cada una de las especies valencianas de fauna, la Conselleria de Territorio y Vivienda mantendrá un registro actualizado y público de las distintas clasificaciones de estas especies en la normativa estatal y de la Unión Europea, con especial referencia al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 3. Inclusión, exclusión o cambios de categoría

1. La Conselleria de Territorio y Vivienda iniciará el procedimiento de cambio de categoría, inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, bien sea de oficio o a petición de las entidades y centros de investigación científica oficialmente reconocidas.

Asimismo, podrán solicitar la iniciación de este procedimiento las asociaciones conservacionistas, agrarias, de cazadores o pescadores legalmente constituidas, acompañando, a la correspondiente solicitud, una argumentación científica o social de la medida propuesta. Estudiada la solicitud, la Conselleria de Territorio y Vivienda decidirá la iniciación o no del procedimiento.

2. La inclusión, exclusión o cambio de categoría de una especie, subespecie o población, de las contempladas en el artículo 2.1.1.a), se realizará por decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población, o el cambio de categoría dentro de las contempladas en los artículos 2.1.1.b), 2.1.2, y 2.1.3, se efectuarán mediante una Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.


Título II
Especies catalogadas

 

Artículo 4. Planes de recuperación y conservación

La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna conllevará la posterior redacción de uno de los siguientes planes:

a) Plan de recuperación para las clasificadas como En Peligro de Extinción, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Plan de conservación para las clasificadas como Vulnerables.

Artículo 5. Contenido de los planes

Los distintos tipos de planes del anterior artículo contendrán, según corresponda a cada caso particular, las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas que pesan sobre las especies y lograr así un estado de conservación razonablemente seguro.

A tal fin, contendrán determinaciones sobre:

a) Análisis de la situación actual: situación de la especie, distribución, estado de las poblaciones, estado de conservación de su hábitat y amenazas y evaluación de las actuaciones de conservación ejecutadas previamente.

b) Medidas de conservación: establecimiento de objetivos, medidas directas de protección de la especie, medidas de restauración o conservación de su hábitat, ámbito geográfico de aplicación, desarrollo de programas de investigación, educativos y de participación y designación, de ser necesaria, de las áreas que se deban declarar como espacio protegido, conforme a los artículos 24 y 31.6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y a lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

c) Programa de actuación: calendario y fases de ejecución, relación con otras Administraciones, establecimiento de acuerdos y convenios, medidas legales y administrativas complementarias e instrumentos financieros requeridos.

d) Programa de seguimiento: medidas de control del cumplimiento del plan y de sus objetivos.

e) Mecanismos de participación de entidades privadas para la consecución de los objetivos del plan.

Artículo 6. Elaboración de los planes

1. Los planes a que hace referencia el artículo 4 serán elaborados por la Conselleria de Territorio y Vivienda.

2. El orden de elaboración y aprobación de los planes se regirá por criterios de urgencia de adopción de medidas de conservación.

Artículo 7. Aprobación y modificación de los planes

La aprobación y modificación de los planes del artículo 4 se efectuará de la siguiente manera:

a) Para las especies incluidas en el artículo 2.1.1.a):

- Aprobación inicial por la Conselleria de Territorio y Vivienda.

- Exposición pública por plazo de un mes y audiencia a los interesados.

- Valoración e informe, por la Conselleria de Territorio y Vivienda, de las sugerencias y alegaciones presentadas.

- Aprobación definitiva por decreto del Consell de la Generalitat y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

b) Para las especies incluidas en el artículo 2.1.1.b), se seguirá idéntico procedimiento. La aprobación definitiva corresponderá al conseller de Territorio y Vivienda y se publicará como orden en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana

Artículo 8. Planes de acción

1. Además de lo anterior, podrán desarrollarse planes de acción para especies, o grupos de especies, que compartan requerimientos ecológicos similares. Estos planes tendrán como objeto principal ordenar las actuaciones de la propia Conselleria de Territorio y Vivienda para la protección y fomento de estas especies, así como dar participación a otras Administraciones y personas físicas y jurídicas que se adhieran a los mismos.

2. El contenido de los planes será el previsto en el artículo 5 de este decreto.

3. Los planes de acción serán elaborados por la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza y se aprobarán por Resolución del conseller de Territorio y Vivienda.

4. Una vez aprobados, se remitirán a las personas y entidades interesadas en colaborar en su ejecución, para recabar su suscripción mediante convenio o protocolo de adhesión.


Título III
Protección de las especies silvestres

Artículo 9. Especies catalogadas

1. Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, el deterioro, la recolección, la liberación, el comercio, la exposición para el comercio, el transporte, el intercambio, la oferta con fines de venta, la captura, la persecución, las molestias, la naturalización y la tenencia, salvo que estuvieran autorizadas.

2. También queda prohibida la destrucción y alteración de su hábitat y, en particular, la de los lugares de reproducción, reposo, campeo o alimentación.

Artículo 10. Especies protegidas

Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies protegidas, quedan prohibidas las conductas especificadas en el artículo 26.4 de la Ley 4/1989.

Artículo 11. Especies tuteladas

Con respecto a los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas, quedan prohibidas las siguientes conductas: la muerte, la recolección, el comercio de ejemplares vivos o la captura, salvo que estuvieran autorizadas.

Artículo 12. Reservas de Fauna Silvestre

1. Aquellos espacios de relativamente pequeña extensión que, por contener poblaciones excepcionales de especies de fauna silvestre, albergar temporalmente fases vitales críticas para su supervivencia o por ser objeto de trabajos continuados de investigación, requieran un régimen de protección específico, podrán ser declarados Reservas de Fauna Silvestre, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.

2. Las Reservas de Fauna Silvestre podrán declararse sobre terrenos de titularidad pública, previo acuerdo favorable del organismo gestor del mismo, o en los de titularidad privada, previa petición expresa del propietario.

3. La declaración de Reserva de Fauna Silvestre conllevará la aprobación de unas normas de protección en las que se determinarán las medidas de conservación a adoptar y las actividades sujetas a regulación.

4. Corresponderá el inicio del expediente de declaración de Reserva de Fauna Silvestre a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de oficio o a petición de interesado. Durante el trámite de declaración se dará audiencia, preceptivamente, a:

- Las entidades gestoras o los propietarios de los terrenos.

- Los centros de investigación que desarrollen líneas de investigación sobre la especie o especies a proteger.

- Los titulares de aprovechamientos de los terrenos.

- Los colectivos conservacionistas cuyo ámbito de actuación abarque las especies o el territorio a proteger.
- Cualquier otra persona o entidad que resulte interesada.

5. La declaración y aprobación de las normas de protección de las Reservas de Fauna Silvestre se realizarán de forma simultánea por orden del conseller de Territorio y Vivienda.


Título IV
Excepciones y autorizaciones

Artículo 13. Levantamiento excepcional de las prohibiciones

1. En el caso de especies catalogadas, conforme a lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 4/1989, sólo se podrán levantar las prohibiciones genéricas del título III mediante una autorización expresa, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de la aplicación de la prohibición se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de la aplicación de la prohibición se deriven efectos perjudiciales para otras especies catalogadas.
c) Cuando sea preciso por razones de investigación, educación, de repoblación o reintroducción, o cuando sea necesario para la cría en cautividad con tales fines.

d) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

2. En el caso de especies protegidas podrán levantarse las prohibiciones genéricas del título III mediante autorización expresa para permitir, además de en los casos relacionados en el apartado anterior, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la captura, tenencia o sacrificio de un número limitado de ejemplares para prevenir daños importantes a los cultivos, los bosques, el ganado, la caza, la pesca o la calidad de las aguas.

3. Para las especies tuteladas, además de las excepciones relacionadas en los artículos 13.1 y 13.2, podrán levantarse las prohibiciones genéricas del título III mediante autorización expresa para permitir, en condiciones que aseguren la no afección a otras especies, la captura o sacrificio de ejemplares para la erradicación o control de determinadas poblaciones.

4. A fin de asegurar el más correcto ejercicio de las acciones de captura, tenencia o cría de especies catalogadas o protegidas, la Conselleria de Territorio y Vivienda podrá establecer pruebas de capacitación o exigir cuantos requisitos de posesión de conocimientos o experiencia previas sean necesarios, proporcionados a las acciones a autorizar.

5. Los ejemplares no silvestres de especies catalogadas o protegidas, entendiendo como tales los que pertenezcan a segunda o posterior generación de cría en cautividad debidamente autorizados por los responsables administrativos del Convenio CITES en España, podrán poseerse, comercializarse, intercambiarse y, en su caso, utilizarse en proyectos de cría en la Comunidad Valenciana en las siguientes condiciones:

- Que el servicio encargado de la gestión y emisión de los certificados CITES comunique formalmente a la Generalitat su conformidad con dicha tenencia, comercio, intercambio o uso en proyectos de cría, previo desarrollo de los análisis documentales necesarios.

- Que la autoridad científica nacional del Convenio CITES informe favorablemente dicha tenencia, en particular, en lo relativo a las materias del artículo 27.b) de la Ley 4/1989.

En todo caso, y a fin de evitar efectos negativos sobre la imagen social de las especies catalogadas y protegidas, queda estrictamente prohibido el anuncio, la exposición para el comercio o el intercambio de ejemplares, ya sea en la vía pública o en cualquier medio de comunicación en la Comunidad Valenciana.

Artículo 14. Características de la autorización

1. Con carácter general, las autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior tendrán un carácter excepcional, nominal, temporal y selectivo, serán concedidas por los órganos competentes de la Conselleria de Territorio y Vivienda y contendrán las medidas que se deban adoptar para garantizar la conservación del conjunto de la especie, subespecie o población, así como para evitar sufrimientos innecesarios a los ejemplares afectados.

2. En todo caso, estas autorizaciones estarán motivadas y contendrán las siguientes especificaciones:

a) El objeto y razón de la acción propuesta, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 13 de este decreto.

b) Las especies a que se refieren y el número máximo de ejemplares afectados.

c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo para las especies objeto de la autorización y otras silvestres, y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán.

f) La autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas.

3. En el caso de especies no incluidas en el artículo 2.1.1 o en Directivas y Convenios Internacionales, las autorizaciones a centros de investigación científica oficialmente reconocidos por la Generalitat y a asociaciones entre cuyos fines fundacionales esté la investigación, podrán realizarse de forma colectiva cuando se requiera la captura de pequeñas cantidades de especímenes necesarias para el mantenimiento regular de líneas de investigación permanentes o de larga duración. En tales casos, la autorización podrá tener un amplio rango territorial y taxonómico y una duración indefinida, en la que la validez de las autorizaciones estará siempre supeditada al cumplimiento del condicionado que establezca la Conselleria de Territorio y Vivienda, así como la acreditación de capacidad por parte del director de la línea de investigación, que deberá tener título de doctor, de cada una de las personas habilitadas para la captura.

4. Para la obtención de las autorizaciones, los interesados deberán presentar, ante el órgano que instruye el expediente administrativo, los datos, documentos o justificaciones escritas necesarios para que se emitan las autorizaciones, incluyendo:

- Las justificaciones de las situaciones indicadas en el artículo 13.1, en su caso, los documentos que reglamentariamente se establezcan para asegurar que quienes ejerzan actividades de naturaleza científica o educativa están legalmente autorizados a desarrollarlas en función de las correspondientes legislaciones sectoriales sobre investigación científica o educación.

- En su caso, la documentación acreditativa de cumplir los requisitos exigidos en los artículos 13.4 y/o 14.3.

- Las especificaciones sobre aquellos aspectos del apartado 2 del presente artículo que sean necesarias para conocer exactamente el alcance o riesgos de las capturas de ejemplares.

Artículo 15. Trámite y resolución

1. Las resoluciones de autorización se dictarán por el órgano competente, siguiendo un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de los interesados.

2. Las solicitudes de autorización se presentarán en los servicios territoriales de la Conselleria de Territorio y Vivienda, que realizarán la instrucción y las elevarán al órgano competente para su resolución; la instrucción incluirá la emisión de informes y la preparación de la propuesta de resolución.

3. Se excluyen de la necesidad del trámite del apartado 14.2 las solicitudes de actividades que, correspondiendo resolver a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, no afecten a especímenes en el hábitat natural; en dicho caso, la instrucción la realizarán los servicios adscritos a dicha Dirección General.

4. El plazo para emitir resolución será el siguiente:

- Tres meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en las Direcciones Territoriales.

- Tres meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en la Dirección General de Gestión del Medio Natural sin trámite previo en los servicios territoriales.

- Cuatro meses para las autorizaciones que hayan de resolverse en la Dirección General de Gestión del Medio Natural con trámite previo en los servicios territoriales.

- Seis meses para las autorizaciones relativas a especies catalogadas En Peligro de Extinción.

5. Corresponde al director general de Gestión del Medio Natural otorgar las autorizaciones referentes a especies declaradas En Peligro de Extinción, así como las relativas a cualquier tipo de especie catalogada o protegida que deban ejercerse en más de una provincia y las previstas en el artículo 14.3.

6. El resto de autorizaciones serán expedidas por el director Territorial en cuya provincia se vaya a ejercer la actividad.

Las solicitudes para especies tuteladas se resolverán por cada Dirección Territorial, debiendo presentarse por separado para cada provincia.

Artículo 16. Otras especificaciones

1. El órgano de la Conselleria de Territorio y Vivienda que concedió la autorización podrá suspenderla cuando no se cumplan las condiciones establecidas.

2. Siempre que sea posible y no se produzcan daños significativos a los ejemplares, aquéllos cuya tenencia se prolongue durante tiempo dilatado deberán someterse a marcaje, en la forma que se establezca en las autorizaciones o en reglamentaciones específicas que se emitan desde la Conselleria de Territorio y Vivienda.

3. En caso de baja de los ejemplares cuya tenencia fuera autorizada, dicha baja deberá comunicarse inmediatamente a la Conselleria de Territorio y Vivienda, entregando la totalidad de las marcas o precintos cuya colocación hubiera sido autorizada.


Título V
Infracciones y sanciones

Artículo 17. Infracciones y sanciones

1. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y en el título V de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en lo que concierna a actos cometidos en espacios naturales protegidos.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que legalmente proceda.

Artículo 18. Procedimiento sancionador

La imposición de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

1. Director Territorial de la Conselleria de Territorio y Vivienda: hasta 6.000 euros.

2. Director general de Gestión del Medio Natural: hasta 60.000 euros.

3. Conseller de Territorio y Vivienda: hasta 240.000 euros.

4. Consell de la Generalitat: por encima de 240.000 euros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


La Conselleria de Territorio y Vivienda establecerá mediante una orden una regulación específica de la actividad de la taxidermia o naturalización de animales en la Comunidad Valenciana. En tanto se elabora y aprueba dicha orden, las autorizaciones se expedirán a favor del interesado en posesión de la pieza naturalizada, figurando el taxidermista como el personal cualificado previsto en el artículo 14.2.c) de este decreto y debiendo estar en posesión de la notificación de la resolución durante el tiempo en el que la pieza permanezca en su taller de taxidermia. Cuando la autorización se refiera a especies catalogadas o protegidas, sólo podrán emitirse resoluciones favorables por motivos de investigación o educación. En cualquier caso, los taxidermistas deberán tener debidamente inscrita su actividad en los correspondientes registros profesionales.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Quedan derogados el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Consell de la Generalitat, el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Consell de la Generalitat, sobre protección de diversas especies de fauna silvestre, las disposiciones sobre fauna establecidas en el Decreto 79/1994, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat, de atribución de competencias para emitir resoluciones administrativas sobre flora y fauna silvestres, en tanto contradigan lo previsto en el presente Decreto.


DISPOSICIONES FINALES


Primera
Se faculta al conseller de Territorio y Vivienda para el desarrollo del presente decreto.

Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 27 de febrero de 2004

El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY

 

ANEXO I

(catalogadas)

 

EN PELIGRO DE EXTINCIÓN

 

Nombre científico

  Nombre común

 

INVERTEBRADOS

Austropotamobius pallipes

 

Theodoxus velascoi

 

Unio elongatulus

 

 

PECES

 

Valencia hispanica

samaruc

Aphanius iberus

fartet

Chondrostoma arrigonis

loína del Júcar

Gasterosteus gymnurus

espinoso

 

REPTILES

 

Testudo hermanni

tortuga mediterránea

 

AVES

 

Botaurus stellaris

avetoro

Ardeola ralloides

garcilla cangrejera

Marmaronetta angustirostris

cerceta pardilla

Aythya nyroca

porrón pardo

Oxyura leucocephala

malvasía cabeciblanca

Fulica cristata

focha cornuda

Falco naumanni

cernícalo primilla

Calonectris diomedea

pardela cenicienta

Circus aeruginosus

aguilucho lagunero

Larus audouinii

gaviota de Audouin

 

MAMÍFEROS

 

Rhinolophus mehelyi

murciélago mediano de herradura

Myotis capaccinii

murciélago ratonero patudo

Lutra lutra

nutria

 

VULNERABLES

 

INVERTEBRADOS

 

Parnassius apollo

 

Potomida littoralis

 

Tudorella sulcata

 

 

PECES

 

Salaria fluviatilis

blenio de río

 

ANFIBIOS

 

Pleurodeles waltl

gallipato

Discoglossus jeanneae

sapillo pintojo meridional

 

REPTILES

 

Emys orbicularis

galápago europeo

Podarcis atrata

lagartija de Columbretes

 

AVES

 

Hydrobates pelagicus

paíño mediterráneo

Phalacrocorax aristotelis

cormorán moñudo

Ardea purpurea

garza imperial

Falco eleanorae

halcón de Eleonor

Hieraaetus fasciatus

águila perdicera

Circus pygargus

aguilucho cenizo

Tetrax tetrax

sisón

Pterocles orientalis

ortega

Glareola pratincola

canastera

Larus genei gaviota

picofina

Chlidonias hybrida

fumarel cariblanco

Sterna hirundo

charrán común

Sterna albifrons

charrancito

Riparia riparia

avión zapador

Cinclus cinclus

mirlo acuático

Panurus biarmicus

Bigotudo

Chersophilus duponti

alondra de Dupont

Bucanetes githagineus

camachuelo trompetero

 

MAMÍFEROS

 

Rhinolophus hipposideros

murciélago pequeño de herradura

Rh. ferrumequinum

murciélago grande de herradura

Rhinolophus euryale

murciélago mediterráneo de herradura

Myotis myotis

murciélago ratonero grande

Myotis blythi

murciélago ratonero mediano

Myotis emarginata

murciélago ratonero pardo

Microtus cabrerae

topillo de Cabrera

 

ANEXO II

  (protegidas)

PECES

 

Pomatoschistus microps

góbido enano

Syngnathus abaster

aguja de río

Cobitis paludica

colmilleja

Chondrostoma arcasii

bermejuela

Chondrostoma turiense

madrija

 

ANFIBIOS

 

Bufo bufo

sapo común

Rana perezi

rana común

 

REPTILES

 

Mauremys leprosa

galápago leproso

Lacerta lepida

lagarto ocelado

Malpolon monspessulanus

culebra bastarda

Vipera latastei

víbora hocicuda

 

AVES

 

Tringa totanus

archibebe común

Rallus aquaticus

rascón

Alauda arvensis

alondra

Miliaria calandra

triguero

Garrulus glandarius

arrendajo

 

MAMÍFEROS

 

Erinaceus europaeus

erizo europeo

Crocidura russula

musaraña común

Suncus etruscus

musaraña enana

Neomys anomalus

musaraña de arroyo

Arvicola sapidus

rata de agua

Microtus arvalis

topillo campesino

Sciurus vulgaris

ardilla común

Eliomys quercinus

lirón careto

Mustela nivalis

comadreja

Mustela putorius

turón

Martes foina

garduña

Meles meles

tejón común

 

ANEXO III

  (tuteladas)

 

REPTILES

 

Trachemys scripta

galápago americano

AVES

 

Oxyura jamaicensis

malvasía canela

Psittacula krameri

cotorra de Kramer

Myopsitta monachus

cotorra gris

Streptotelia risoria

tórtola de collar

Passer domesticus

gorrión común

Sturnus unicolor

estornino negro

 

MAMÍFEROS

 

Mustela vison

visón americano.

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Decreto 265/1994: Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna (124 kb) (DEROGADO)

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