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Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio

 (De aprobarse este anteproyecto, el pelotazo especulativo sería histórico)

 

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José LUÍS RAMOS

(Comisión Jurídica de Ecologistas en Acción PV)

Marzo 2000

COMPARARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ACTUAL CON EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

 

Ley 6/1989, de Ordenación del Territorio. Ley 4/1992, de Suelo no Urbanizable, de La G.V.

 

Anteproyecto de Ordenación del Territorio

Ley 6/98: Art. 66. No se permitirá ninguna actuación que menoscabe las características particulares de las zonas húmedas ni la extracción masiva de elementos minerales que contengan, todo ello al amparo de lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Art. 67. La explotación de los recursos económicos que contengan las zonas húmedas se llevará a cabo con las garantías necesarias de permanencia de las características naturales del marjal.

 

 

ZONAS HÚMEDAS

 

Art. 3. 2. B) a) "Toda transformación del territorio que altere los usos, existentes, deberá de producirse con la subsistencia de las características tradicionales de la zona y con la explotación agrícola de la zona".

Ley 4/1992: Art. 2. 4. No se podrá clasificar o reclasificar, como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, suelo no urbanizable que haya sufrido los efectos de un incendio forestal.

(Ley 3/93, Forestal) Art. 59. 1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable.

 

 

INCENDIOS FORESTALES

 

Art. 3. 2. C) d) "El suelo no urbanizable que haya sufrido los efectos de un incendio forestal no podrá ser objeto de una distinta clasificación, al menos hasta se justifique que ha recuperado las condiciones en las que se encontraba con anterioridad a dicha catástrofe."

Ley 6/89: Art. 84. 1. En ningún caso se permitirá el crecimiento poblacional exógeno cuando exista insuficiencia de agua potable, si el incremento extraordinario del suministro implica menoscabar el abastecimiento mínimo necesario a poblaciones con crecimiento normal.

2.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana establecerán las limitaciones a la clasificación del suelo cuando se carezca, por cualquier razón, de suministro de los recursos hídricos mínimos necesarios con garantía de potabilidad.

 

 

UTILIZACIÓN RACIONAL DEL AGUA

 

Art. 3. 3. A) "Evitándose toda actuación agrícola o urbanística que suponga un incremento del consumo de agua que no se acompañe de justificación del incremento de recursos hídricos y de la ausencia del menoscabo del actual abastecimiento en servicio.

 

Ley 6/89: Art. 68. 1.- Todos los cauces públicos y privados deberán mantenerse expeditos.

Art. 69. Se prohibe toda edificación sobre terrenos provenientes de cauces y hasta veinte metros de su arista exterior.

 

 

ZONA DE POLICIA DEL DOMINIO HIRAÚLICO

Art. 3. 3. B) a) En los márgenes de los cauces naturales no se autorizaran construcciones edificaciones, obras ni instalaciones sino a partir de una distancia mínima de 20 metros contados desde su arista exterior, sin perjuicio de los supuestos excepcionales en los que se justifique la ausencia de riesgos que motivan esta protección"

Ley 4/1992: Art. 1. 3. En todo caso, se clasificarán: A) Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a), b) y c) del número 1 de este artículo y los de uso o aprovechamiento forestal.

Art. 4. La clasificación, con especificación de la sujeción o no a especial protección, y, en su caso, calificación del suelo no urbanizable vinculan los terrenos a los correspondientes destinos y usos y definen la función social de la propiedad de los mismos, delimitando el contenido de ese derecho.

 

 

DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO.

 

 

Art. 21. 2. " En particular se calificaran como suelo no urbanizable protegido los siguientes terrenos:"

Ley 4/1992: Art. 20. 1. A) Que por sus características y su impacto territorial no puedan emplazarse en los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización previstos por los planeamientos vigentes en los municipios de la zona.

Art. 9.° Obras, usos y aprovechamientos realizables, con carácter excepcional, en suelo no urbanizable de especial protección.- En la categoría de suelo no urbanizable sujeto a una especial protección, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la legislación protectora del medio ambiente, no se podrán ubicar instalaciones ni construcciones u obras salvo aquellas que tenga previstas el planeamiento, expresa y excepcionalmente, por ser necesarias para su mejor conservación y para el disfrute público compatible con los específicos valores justificativos de su especial protección.

 

 

 

DECLARACIÓN DE INTERÉS  COMUNITARIO

 

Art. 34. 2.- "En la memoria, A) Se justificará la necesidad del emplazamiento en el medio rural y la inconveniencia de su localización en suelos urbanos o urbanizables y demostrará la ubicación de la actuación en una zona definida para ello desde el planeamiento.

4. Se incorporará un anexo de estudio de impacto ambiental, cuando la actuación se pretenda en suelo no urbanizable protegido.

Ley 6/89: DISPOSICIÓN ADICIONAL. 1.ª - Los Planes Generales y demás documentos urbanísticos aprobados definitivamente serán modificados o revisados en cuantos extremos contradigan el Plan de Ordenación del Territorio de la C.V. en el plazo de dos años.

2.ª - Antes del transcurso de tres años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell presentará ante las Cortes Valencianas el Plan de Ordenación Territorial de la Comunidad Valenciana.

3.ª- Los planes y proyectos de las Administraciones Públicas que se encuentren en tramitación, que puedan afectar a los objetivos de la presente Ley o del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Valenciana, se adaptarán antes de su aprobación definitiva a las determinaciones que en aquéllos se contengan.

 

 

 

ADAPTACIÓN DE LOS PGOU A LA LEY.

 

 

 

D.T. 1ª. 1.- Los municipios no están obligados a adaptar a la presente ley los instrumentos de planeamientos general.

 

C.A.E. INFORMA:

29-08-2000

El conseller Fernando MODREGO (7139 bytes)

Transcripción literal de las declaraciones totalmente improcedentes del conseller MODREGO ante los medios de comunicación:

"El tema urbanístico, bueno, pues yo le recuerdo, pues la Ley Forestal y la Ley de no Urbanizable y digo que la mayor garantía para no reclasificar un suelo es quemarlo, aquél que lo queme ya se puede despedir de por vida a tener una reclasificación, y es que además, cuando se pega fuego a un sitio, se le quema la finca al otro. Osea, es que no sé, no entiendo yo muy bien qué reclasificación puede haber, en concreto la "Granadella" --zona de Xábia (Valencia) de alto valor ecológico afectada por un incendio--, pues en la vida se reclasificará, lo que se hará es precisamente un Parque... eso refuerza muchas veces la declaración como Paraje Natural en cumplimiento de la Ley".

Sonido (wave) real 28 segundos 305 Kbs

Audio

Declaraciones contradictorias del conseller Fernando Modrego a los medios de comunicación el 29 de agosto del 2000, por la desastrosa situación derivada del incendio de la Granadella en Xábia, una zona que se la consideraba de alto valor ecológico (305 Kbs)

TODO UN PRECEDENTE CON VISOS DE ESPECULACIÓN

NEGLIGENTE, POR IMPRESENTABLE, LA ACTITUD DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA D. FERNANDO MODREGO, QUE JUSTIFICA SU INTERÉS DE PROTECCIÓN ANTE UN INCENDIO FORESTAL, Y SIN EMBARGO, SE OLVIDA DE LAS RECLASIFICACIONES QUE SUFRIERON TRAS LOS INCENDIOS LOS MONTES CALCINADOS DONDE SE UBICA ACTUALMENTE TERRA MÍTICA.

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