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SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

(EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LOS VALENCIANOS)

Un Defensor del Pueblo que se niega a dar traslado a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de actuaciones delictivas que constan en varios de los expedientes que tramita, a pesar de la solicitud de varios interesados. (15699 bytes)

Luís FERNANDO SAURA

Existe un "freno" a las reclamaciones presentadas al Síndic: Es evidente que un Síndic "puesto" por el Gobierno, no puede defender con libertad las reclamaciones del usuario por abusos de la propia Administración (el mismo Gobierno), de ahí, la mala fé en algunas de sus actuaciones.

 

SE SOLICITA EL CESE DEL SÍNDICO DE AGRAVIOS ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DE LAS CORTES VALENCIANAS

 

El 27 de octubre de 1999, los grupos representados por:

ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL P.V.

el

CENTRE D'AQÜICULTURA EXPERIMENTAL (C.A.E.)

y la

SOCIETAT VALENCIANA D'ORNITOLOGIA (S.V.O.)

Solicitan:

El cese del Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana por su incapacidad para el ejercicio del cargo al actuar con notoria negligencia, mala fe, o interés personal, y por el incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo que ocupa.

 

Los Grupos antes mencionados, comparecen y,

 

EXPONEN

Que al amparo de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre reguladora del DERECHO DE PETICIÓN, y del art. 29 de la CE, formulamos PETICIÓN ante esa Comisión respecto los siguientes:

 

HECHOS

PRIMERO.- El Síndico de Agravios tiene por norma general no iniciar investigaciones de oficio de actos y resoluciones de las autoridades y funcionarios, que por su contenido aparentan vulnerar derechos y libertades de los ciudadanos.

SEGUNDO.- En el ejercicio de sus competencias, el Síndico tiene por norma no hacer uso de la facultad de acceder a los archivos y registros administrativos en el transcurso de las investigaciones, limitándose a dar por bueno lo que la Administración afectada le remite.

TERCERO.- La Sindicatura ha omitido notificar el acuse de recibo de algún caso notoriamente conocido en el que la Administración se opone a las pretensiones de quienes reclamaron su intervención no dando ninguna clase de trámite.

CUARTO.- El Síndico abandona la investigación de los problemas generales planteados y deja de velar para que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, so pretexto de estar pendiente de resolución administrativa o judicial un caso individual sobre el tema.

QUINTO.- El Síndico se resiste por norma ha considerar como hostiles y entorpecedoras las negativas y dilaciones injustificadas de las administraciones que se retrasan o no envían los informes por él solicitados, y en los casos que así las considera, no las hace públicas de inmediato.

SEXTA.- No hace uso de la facultad de personarse en cualquier centro de la Administración para comprobar los datos necesarios para la aclaración de una queja.

SÉPTIMA.- En los supuestos que la investigación llevada a cabo por la Sindicatura, revelan que la queja tiene su origen en un error, arbitrariedad o negligencia de la Administración, no tiene la norma de hacerle constar al funcionario en cuestión su criterio al respecto.

OCTAVA.- Tampoco tiene por norma el Síndico realizar informe especial, respecto a los funcionarios y Administraciones que mantienen una reiterada actitud hostil y entorpecedora a las labores de investigación de la Sindicatura.

NOVENA.- Por la Sindicatura se renuncia a la facultad de sugerir la modificación de los criterios utilizados para emisión de actos o resoluciones de la Administración de apariencia contraria a los derechos y libertades de los ciudadanos que él debe velar por su cumplimiento.

DÉCIMA.- A la conclusión de las investigaciones, como norma, el Síndico renuncia a la facultad de formular advertencia, recomendaciones y recordatorios de los deberes legales a las Administraciones y funcionarios responsables de la queja investigada para la adopción de nuevas medidas.

UNDÉCIMA.- No se conoce que el Síndico haya hecho de la facultad de iniciar de oficio acción de responsabilidad contra la Administración o funcionarios para reparar el perjuicio sufrido por algún usuario.

DUODÉCIMA.- La Sindicatura se ha negado reiteradamente ha trasladar a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia testimonio de actuaciones delictivas, que constaban en los expedientes que tramitaba, a pesar de la solicitud de diversos interesados en varias ocasiones. Tampoco solicita por norma el inicio de expediente de inspección y sanción por parte de las autoridades competentes. Por otra parte, sí que ha dado traslado a la Fiscalía de un caso del que el interesado era el propio Síndico.

DECIMOTERCERA.- El Síndico ha demorado más de cinco meses el recibiendo de los representantes del colectivo de ciudadanos afectados por uno de los actos administrativos, con consecuencias más traumáticas para los ciudadanos, so pretexto de tener la agenda completa mientras se dedicaba en plena campaña electoral a comparecer en ruedas de prensa en las comarcas del norte del País Valencià, propagando que la Sindicatura estaba esperando las quejas de los ciudadanos para tramitar la reparación de los derechos infringidos.

DECIMOCUARTA.- Los anteriormente hechos denunciados, suponen causa de cesación del Síndico de acuerdo con la Ley 11/1988, de 26 de diciembre del SINDICO DE AGRAVIOS, según las siguientes:

 

ALEGACIONES

 

1ª) Entre las causas de cesación del Síndico establecidas en el art. 5 de la citada Ley, se señalan: "1. El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:

c) Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.

f) Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.

En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.

2ª) La falta de inicio de actuaciones de oficio, por la Sindicatura denunciada en el Hecho Primero, implica infracción del art. 9 que dispone: "1. El Síndico de Agravios podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento da los actos y resoluciones de la Administración de la Generalidad y sus autoridades y funcionarios, tendente a comprobar si los derechos y libertades de los ciudadanos pueden haber sido vulnerados, colectiva o individualmente, como consecuencia de tales actos y resoluciones.

3ª) Lo denunciado en el Hecho Segundo supone una renuncia de las facultades establecidas en el punto 3 del art. 9, cuyos efectos es la perdida de efectividad de la Sindicatura en perjuicio de los ciudadanos a los que debe servir. "3. El Síndico de Agravios tendrá libre acceso a los archivos y registros administrativos en el ámbito competencial de la Generalidad."

4ª) No notificando el acuse de recibo, ni dando tramite a solicitudes se descalifica el mismo Síndico al situarse a la misma altura de la Administración que debe corregir. Además que ello, es contrario al art. 15 que establece "15. 3. De toda queja registrada en la Oficina del Síndico de Agravios se acusará recibo, sin perjuicio de solicitar la subsanación de los defectos o deficiencias que contuviere, en la forma que reglamentariamente se determine."

5ª) Con la actitud denunciada en el Hecho Cuarto, infringe su propio mandato y manifiesta una clara actitud de querer archivar los casos sin corregir los problemas denunciados por los ciudadanos. "Art. 17. 2. No entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución administrativa o judicial definitiva, y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada denuncia, querella criminal o demanda ante los Tribunales ordinarios sobre los mismos hechos. Ello no impedirá, sin embargo, investigar sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas, así como velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados."

6ª) Lo denunciado en el Hecho Quinto, permite pensar la falta de voluntad del Síndico a corregir a la Administración al renunciar a las facultades establecidas en el art. " 18. 2. La negativa o dilación injustificadas del funcionario o de sus superiores responsables del envío del informe inicial solicitado, podrán ser consideradas por el Síndico de Agravios como hostiles o entorpecedoras de su actuación, haciéndolas públicas de inmediato y destacando tal calificación en el próximo que haya de presentar ante la Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas.

7ª) En el Hecho Sexto, se señala que de nuevo renuncia al uso de uno de los medios que lo harían más respetables, por la Administración y en consecuencia más efectivo para fines que debe sirvir. "Art. 19. 2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en los expedientes iniciados de oficio, el Síndico de Agravios, sus Adjuntos o la persona en quien aquel delegue podrán personarse en cualquier Centro de la Administración Pública, dependiente de la misma o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, realizar las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria."

8ª) En el Hecho Séptimo, otro dato que confirma la tendencia de la Sindicatura, en contra de lo previsto en el art. " 23. Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por error, arbitrariedad o negligencia de un funcionario o personal al servicio de la Administración Pública de la Generalidad, el Síndico de Agravios podrá dirigirse a la persona o funcionario en cuestión, haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico, formulando las sugerencias que considere oportunas."

9ª) En el Hecho Octavo se señala la renuncia a lo previsto en el "Art. 24. 1. La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Síndico de Agravios por parte de cualquier Organismo, funcionario, directivo o personal al servicio de la Administración Pública de la Generalidad, podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual."

10ª) Tal como se dice en el Hecho Noveno, renuncia a corregir a las Administraciones en aquellos, actos que puedan infringir derechos por los que él tiene que velar. "Art. 28. 1. El Síndico de Agravios, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública de la Generalidad, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. 2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales a los administrados, podrá sugerir al Organo legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma."

11ª) Pedir que se depuren responsabilidades no parece ser tarea del Síndico, tal como se denuncia en el Hecho Décimo, a pesar de los dispuesto en el ",Art. 29. 1. El Síndico de Agravios, al concluír sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de la Administración advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.

3. A la vista del contenido del informe remitido por el Síndico de Agravios, la Comisión de Peticiones podrá solicitar de la autoridad competente la instrucción del expediente correspondiente para la depuración de las responsabilidades disciplinarias en que pudiera haber incurrido el funcionario actuante o remitir al Ministerio Fiscal los antecedentes del caso, por si resultaren indicios de responsabilidad penal."

12ª) A tenor de lo que se denuncia en el Hecho Undécimo, no parece haberse enterado de lo dispuesto en el "Art. 26. El Síndico de Agravios podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles al servicio de las Instituciones de la Generalidad, sin que sea necesaria, en ningún caso, la previa reclamación por escrito."

13ª) La resistencia a trasladar al Ministerio Fiscal, los hechos delictivos que afectan a otros ciudadanos mientras da traslado de un hecho que le afecta personalmente, como se denuncia en el Hecho Duodécimo, infringe su propio mandato "Art. 25. Cuando el Síndico de Agravios tuviera, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, conocimiento de conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia Valenciano."

Infringe el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que le remite el art. 20 de su propia Ley " 20. 4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar cualquier persona afectada, a través de su testimonio o colaboración personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en el libro II, título I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo."

También supone renuncia a lo establecido en el "Art. 28. 3. Si las actuaciones se hubieran realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Síndico de Agravios podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción."

14ª) Lo denunciado en el Hecho Decimotercero, supone infracción de lo preceptuado en el art. 74. 2 de la Ley 30/92, referido al orden de incoación de asuntos. Al mismo tiempo, es indicativo de la intención del Síndico de esquivar los problemas del Gobierno que le ha elegido, y dedicar dicho tiempo, (que fue coincidente en la campaña electoral) a ofrecer una Administración al servicio de los ciudadanos mientras se estaba desatendiendo a los que ya habían pedido ayuda.

15ª) Entienden los peticionarios que de los hechos y alegaciones manifestadas, se desprende una incapacidad del Síndico para el ejercicio del cargo, por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal e incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

Por todo ello, de acuerdo con el art. 46 del Reglamento de las Cortes Valencianas, corresponde a la Comisión de Peticiones examinar las peticiones de los ciudadanos ante Las Cortes. Por aplicación analógica del punto 4 del art. 7 de la Ley 11/88, que establece la competencia de la Comisión de Peticiones, para dictaminar las dudas o conflictos sobre las circunstancias de incompatibilidad del Síndico, que por dicha comisión se inicie el correspondiente expediente, para la aclaración de los hechos denunciados, con oportunidad de probar cada una de las acusaciones.

Por lo expuesto:

SOLICITAMOS DE LA COMISIÓN DE PETICIONES DE LAS CORTES VALENCIANAS, que tenga por presentado este escrito, en nombre de quienes comparecen, se inicien los trámites correspondientes para comprobación de los hechos denunciados y la cesación del actual Síndico de Agravios, por incapacidad para el ejercicio del cargo, por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal e incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo, tenernos como parte en nombre de la representación que ostentamos, posibilitando probar cada una de las acusaciones.

 

Firmado en Valencia, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve

(ECOLOGISTAS EN ACCIÓN del P.V.)

(CENTRE D'AQÜICULTURA EXPERIMENTAL)

(SOCIETAT VALENCIANA D'ORNITOLOGIA)

A LA COMISIÓN DE PETICIONES DE LAS CORTES VALENCIANAS

 

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C.A.E. INFORMA:

LAS CORTES VALENCIANAS

En 11 de noviembre de 1999, desde el

Palacio de Las Cortes Valencianas

comunica a los colectivos

ECOLOGISTAS EN ACCIÓN del P.V.

CENTRE D'AQÜICULTURA EXPERIMENTAL y

SOCIETAT VALENCIANA D'ORNITOLOGIA

Que la Mesa de Las Cortes Valencianas, en su reunión de 9 de noviembre de 1999, ha acordado trasmitir a la Comisión de Peticiones el escrito presentado por estas agrupaciones en relación al Síndic de Greuges.

¡Un paso más de cara a conseguir la dimisión del Síndic de Greuges como Defensor del Pueblo de los valencianos que no fué escogido por el pueblo!

Un Defensor del Pueblo de los valencianos incapaz para el ejercicio del cargo que ocupa, que actúa con negligencia, mala fe e interés personal, y que incumple los deberes y obligaciones de su cargo.

Síndico de Agravios Luís FERNANDO SAURA MARTÍNEZ (26 de octubre del 2000)

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