Ley 38/1995
Ley Estatal
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.
(Texto íntegro de la ley)
INDICE:
Artículo 1. Derecho de acceso a la
información sobre el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Denegación de la información.
Artículo 4. Resolución de las solicitudes.
Artículo 5. Soporte material de la
información.
Artículo 6. Difusión periódica de información ambiental.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de
1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, impone a
los Estados miembros la obligación de establecer las disposiciones necesarias para
reconocer el derecho de cualquier persona física o jurídica a acceder a la información
sobre medio ambiente que esté en poder de las Administraciones públicas sin que para
ello sea obligatorio probar un interés determinado, fijando un plazo máximo de dos meses
para conceder la información solicitada y estableciendo los supuestos en que dicha
información puede ser denegada.
En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya reconoce en su artículo 35 el derecho de los ciudadanos al
acceso a los registros y archivos de las Administraciones públicas en los términos
previstos en la Constitución y en esa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter
general en su artículo 37 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de las disposiciones
específicas que rijan el acceso a determinados archivos, y estableciendo los supuestos en
los que no podrá ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas por las que se
puede denegar su ejercicio quedan limitados a los registros y a los documentos que,
formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho a
los ciudadanos, está reconociendo únicamente su ejercicio a los nacionales españoles;
por último, al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo de resolución será de
tres meses cuando la norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente el término
que la Directiva impone a los Estados miembros para la efectividad o denegación del
acceso a la información en materia ambiental.
La Ley establece que la falta de resolución expresa de
las solicitudes de información sobre el medio ambiente tendrá efecto desestimatorio,
habida cuenta que en estos casos la realización efectiva del derecho no se obtiene con el
acto presunto estimatorio, sino con la entrega de la documentación solicitada, y ello sin
perjuicio del deber de la Administración de resolver en todo caso las solicitudes
formuladas y del derecho de los solicitantes a acudir directamente a la vía
jurisdiccional, dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas, agotan la
vía administrativa.
Por consiguiente, la regulación que del citado derecho de
acceso a la información contenida en los archivos y registros administrativos efectúa la
referida Ley 30/1992, es más restrictiva que la que se establece en la Directiva
90/313/CEE, por lo que resulta necesario aprobar una Ley para incorporar las normas de la
citada Directiva que no son coincidentes con la regulación del derecho interno.
Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la
incorporación al derecho español de aquellas normas de la Directiva 90/313/CEE no
contenidas en la Ley 30/1992, de forma que se garantice la libertad de acceso a la
información en materia de medio ambiente, así como la difusión de dicha información.
En el procedimiento de elaboración de la presente
disposición han emitido dictámenes el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de
Estado. El texto de la Ley está de acuerdo con el dictamen del supremo órgano consultivo
del Gobierno.
Artículo
1. Derecho de acceso a la
información sobre el medio ambiente.
Todas las personas, físicas o jurídicas, nacionales de
uno de los Estados que integran el Espacio Económico Europeo o que tengan su domicilio en
uno de ellos, tienen derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de
las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés
determinado y con garantía, en todo caso, de confidencialidad sobre su identidad.
El mismo derecho se reconoce a las personas no
comprendidas en el párrafo anterior, siempre que sean nacionales de Estados que, a su
vez, otorguen a los españoles derecho a acceder a la información ambiental que posean.
Artículo
2. Ámbito de
aplicación.
1. A los efectos determinados en el artículo anterior,
queda comprendido en el derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente toda
información disponible por las Administraciones públicas bajo cualquier forma de
expresión y en todo tipo de soporte material, referida:
a. Al estado de las aguas, el
aire, el suelo y las tierras, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus
interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o
puedan afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b. A los planes o programas de
gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2. Por Administraciones públicas, se entienden las
relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los empresarios, individuales o sociales, que gestionen
servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades
establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, están
obligados a facilitar la información relativa al medio ambiente que la Administración
pública titular del servicio les solicite, a los efectos de que ésta pueda cumplir con
las obligaciones determinadas en esta Ley.
Artículo
3. Denegación de la
información.
1. Las Administraciones públicas podrán denegar la
información sobre medio ambiente cuando afecte a los siguientes expedientes:
a. Los que contengan
información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas
o de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias no sujetas a Derecho
administrativo.
b. Los tramitados para la
investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
c. Los relativos a las
materias protegidas por el secreto comercial o industrial. Por lo que se refiere a los
datos sobre emisiones o vertidos, volumen o composición de materias primas o combustibles
utilizados y a la producción o gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sólo podrá
aplicarse esta causa de denegación de información medioambiental cuando la vinculación
de tales datos con el secreto comercial o industrial esté regulada en una norma con rango
de Ley.
d. Los que contengan
información que afecte a la defensa nacional, a la seguridad del Estado o a las
relaciones internacionales.
e. Aquéllos cuyo contenido se
refiera a algún procedimiento judicial o administrativo sancionador, tanto los ya
tramitados como los que en la actualidad esten en tramitación.
Se consideran incluidas en este
apartado las diligencias o actuaciones previas o de carácter preliminar que se encuentren
en curso.
f. Los amparados en el
secreto de la propiedad intelectual.
g. Los que afecten a la
confidencialidad de datos y de expedientes personales.
h. Los datos proporcionados por
un tercero sin que el mismo esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
i. Los que con su
divulgación pudieran perjudicar a los elementos del medio ambiente a que se refieran los
datos solicitados.
2. No obstante, las Administraciones públicas
facilitarán la información ambiental que sea posible separar de la relacionada con los
asuntos señalados en el apartado 1.
3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán
denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a
documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de
las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal
manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo
solicitado.
Artículo
4. Resolución de las
solicitudes.
1. Las Administraciones públicas deberán notificar las
resoluciones relativas a las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el
plazo máximo de dos meses, a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
2. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y
fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o
parcialmente la información solicitada.
3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso
en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
5. Soporte material de la
información.
1. Las Administraciones públicas suministrarán la
información sobre medio ambiente que les haya sido requerida en el soporte material
disponible que el solicitante haya elegido.
2. El suministro de la información en materia de medio
ambiente dará lugar, en su caso, al pago de las contraprestaciones económicas que puedan
establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan exceder de un costo razonable, de
acuerdo con lo previsto en la correspondiente normativa sobre tasas y precios públicos.
Artículo
6. Difusión periódica
de información ambiental.
1. Las Administraciones públicas publicarán información
de carácter general sobre el Estado del medio ambiente de forma periódica, que tendrá
carácter anual en el caso de la Administración General del Estado. La difusión de dicha
información se referirá a los extremos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley que afecten a la Administración respectiva y no tendrá más limitaciones que
las señaladas en el apartado 1 del artículo 3.
Las entidades de Derecho público facilitarán los datos
ambientales de que dispongan a las Administraciones públicas de las que dependan, a los
efectos de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Las Administraciones públicas publicarán la
información periódica, de carácter estadístico y agrupada por materias, sobre las
solicitudes de información medioambiental recibidas en sus respectivos ámbitos de
competencia y, en general, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley,
garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Además de lo indicado en el apartado 1 del artículo 6, y
a los efectos de cumplir con el deber de suministro de información a la Unión Europea,
derivado de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, las
Administraciones públicas remitirán al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente un informe con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos de
competencia hasta el final del año 1996.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Aplicación supletoria.
En todo lo no establecido en esta Ley será de aplicación
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Fundamento constitucional.
Los artículos 1 y 2 de esta Ley tienen carácter de
legislación básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.23 de la
Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada
en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 12 de diciembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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