PARAJE TOS PELAT DE LLÍRIA

 

José Luis Ramos Segarra

José Luis Ramos Segarra
Abogado

 

RECLASIFICACIÓN SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO A SUELO URBANIZABLE

26.6.2007

 

Dª PCA dice que desde el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llíria, de fecha 30.03.1983, el PGOU  clasifica la Partida “Coto del Catalá” como suelo no urbanizable especialmente protegido (B- PARAJE NATURAL).

Esa misma partida de suelo está incluida en el Plan General de Ordenación Forestal (PGOF) de la Comunidad Valenciana. El Segundo Inventario Nacional Forestal, iniciado en el año 1985, ya incorporaba esos mismos terrenos que nos ocupan, con las teselas números 276, 277 y 291 de la Hoja 695-II. Indicando una superficie de suelo forestal superior al 1.200.000 m2.

La Revisión del PGOU de Llíria, iniciada en año 2001, en su exposición pública, proponía la clasificación de los terrenos mencionados como no urbanizables de protección especial, pero D. Jesús Vte. García-Pitarch Marco, en representación de la mercantil ROTURACIONES Y CULTIVOS AGRÍCOLAS S.A. (perteneciente a SEDESA), presentó la alegación nº 190, en la que solicitaba que los terrenos pertenecientes a la Partida Coto del Catalá, clasificados como suelo no urbanizable especialmente protegido, se reclasificaran como urbanizables. Esa alegación fue estimada por el Ayuntamiento de Llíria el 17 de mayo de 2002 y ratificada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de junio de 2005 de la Consellería de Urbanismo.

Sobre los hechos expuestos interesa consulta sobre dos aspectos:

1ª) ¿Puede reclasificarse como urbanizables suelo incluido en el Catalogo de Suelo Forestal, por estar cubierto por masa arbórea forestal?

2ª) El suelo No Urbanizable de Especial Protección ¿se puede incluir en una actuación urbanística y adjudicarle aprovechamiento urbanístico?

Respecto la  primera consulta cabe recordar que la LEY 6/1998, DE 13 DE ABRIL, SOBRE EL RÉGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES, tienen carácter de legislación básica, por lo que a la misma deben ajustarse todas las legislaciones autonómicas.

Respecto al suelo que debe clasificarse como suelo no urbanizable protegido, en su artículo 9 dispone:

Art. 9.° Suelo No Urbanizable. - Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

1. ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

En este caso, la legislación sectorial referida al suelo forestal dispone que esa clase de suelo se debe clasificar como no urbanizable protegido. Dado el carácter de legislación básica, para todo el territorio español, la normativa autonómica, en sus artículos 2 y 4 recoge el citado mandado. En ese sentido el Tribunal Supremo afirma que el suelo clasificado no urbanizable de protección especial no se puede reclasificar como urbanizable sin que la administración acredite la perdida de los valores que dieron lugar a su protección, o que dichos valores no existían. En este caso, las distintas administraciones reconocieron la naturaleza forestal de los terrenos. (1)

Respecto a la segunda consulta sobre el suelo no urbanizable de especial protección ¿se puede incluir en una actuación urbanística y adjudicarle aprovechamiento urbanístico? Cabe recordar que la legislación del suelo no urbanizable, al señalar el aprovechamiento de esta clase de suelo expresamente dice: “El suelo no urbanizable es aquel en el que por definición no se puede destinar a otros fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento”. Es decir, el aprovechamiento de esta clase de suelo es el propio del suelo rustico, que por su propia naturaleza ni puede tener aprovechamiento urbanístico ni incluirse en una unidad de ejecución. Dicho de otro modo, resulta contrario al ordenamiento jurídico la inclusión en un área de reparto, de suelo calificado de especial protección, y que dicho suelo contabilidad para determinar el edificabilidad total del área de reparto. 

(1) Criterio ratificado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CV, de 25 de noviembre de 2009, en el recurso nº 01/000214//2007 

e-mail de la Agrupación Paraje Tos Pelat de Lliria: tospelat@hotmail.com

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